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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9315-2013

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Fecha: 11 de febrero de 2013

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Artículo 77 bis- Configuración- Reposo futuro

Fuentes: Ley N° 16.744.

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 27.190, de 2012, de esta Superintendencia.

Concordancia con Circulares: Circular N° 2.229.


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la Isapre Cruz Blanca, solicitando se instruya a esa Mutualidad acerca de la improcedencia de aplicar el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744 en el caso de las prestaciones otorgadas a una trabajadora, quien ingresó a los servicios médicos de esa Mutualidad el 14 de noviembre de 2011 y fue derivada a su Isapre el 28 de diciembre de 2011, cuando se le extendió la licencia médica Nº 41, por 7 días a contar del 24 de diciembre de 2011; indica que no obstante esa Asociación le cobra las prestaciones otorgadas entre 14 de noviembre y el 23 de diciembre de 2011 según la norma legal citada, siendo pertinente el cobro en valores nominales.

Esa Mutual discrepa del criterio de la Isapre, por cuanto, a su juicio, el precepto referido "...resulta aplicable al cuadro médico completo...". Señala que la interesada ingresó el 14 de noviembre de 2011 (la Asociación erróneamente alude al año 2012) y se le dio indicación de reposo y se le pagó subsidio hasta el 23 de diciembre de ese año, por cuanto no podía quedar desprovista de ingresos mientras se estudiaba la naturaleza de la patología

Agrega que no debe extenderse licencia médica por un período superior a 30 días, considerando la periodicidad del pago de las remuneraciones y el subsidio tiene por objeto reemplazar las rentas de actividad; en esa virtud, indica esa Mutual que no podía esperar a concluir el estudio de la enfermedad para recién emitir una licencia por todo el período del reposo, lo que obsta para que se emita una licencia continuadora del reposo de 30 días, en la que se prescriba reposo futuro, rechazándola y se derive al sistema previsional de salud común. Indica que interpretar de otra manera el citado artículo 77 bis, sería dejarlo sin efecto en aquellos casos en que el estudio del cuadro se extiende por un lapso de tiempo prolongado.

Señala que en este caso el estudio de la dolencia terminó el 28 de diciembre de 2012 (debió haber señalado 2011) y se derivó a la paciente al sistema común, con indicación de reposo desde el día 24 y hasta el día 30 de ese mes y año, con la licencia ya mencionada, por lo que existió continuidad y unidad en el tratamiento otorgado y en el reposo médico, correspondiendo a una situación que debe ser tratada en forma unitaria.

2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar, en primer lugar, que, conforme a lo instruido por Circular N° 2.229, de 2005, para que sea aplicable lo dispuesto por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, "...es necesaria la emisión por parte del primer organismo interviniente de una resolución que rechace la licencia médica o el reposo médico, fundada en que la afección invocada tiene o no origen profesional y derive al trabajador al segundo organismo...".

Entonces, conforme a lo expresado, el requisito habilitante para dar aplicación a la norma legal antes aludida, consiste en que se rechace una licencia médica o un reposo médico (que contenga, al menos, 1 día de reposo futuro), fundada en que la afección invocada tiene o no origen profesional y se derive al trabajador al segundo organismo, proporcionándole copia de la misma.

En la especie, la trabajadora ingresó a los servicios médicos de esa Mutualidad el 14 de noviembre de 2011, le pagó subsidios por incapacidad laboral desde el 14 de noviembre al 23 de diciembre de 2011 y la derivadó a su sistema de salud común el 28 de diciembre de 2011 con la licencia médica Nº 41, por 7 días a contar del 24 de diciembre de 2011.

3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que respecto del cobro de las prestaciones otorgadas por esa Mutualidad a la trabajadora, por el período comprendido entre el 14 de noviembre y el 23 de diciembre de 2011 no procede aplicar el citado artículo 77 bis, por lo que el cobro de estas prestaciones debe ser nominal, ya que no hubo rechazo de reposo ni de licencia médica. Respecto al período posterior de 7 días, a contar del 24 de diciembre de 2011, donde si existió rechazo de reposo futuro, corresponde aplicarle el citado artículo 77 bis, por lo que el reembolso debe efectuarse con los reajustes e intereses que la citada norma establece.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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