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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 45674-2005

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Fecha: 22 de septiembre de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Circulares: Circular N° 2229, de 2005, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- La Superintendencia de Isapres - hoy Superintendencia de Salud - ha remitido a esta Superintendencia, por corresponderle, la presentación que le formulara la I. Municipalidad (Área de Administración y Finanzas), mediante la cual le solicitara su pronunciamiento acerca de la procedencia de lo actuado por la ISAPRE respecto del procedimiento que aplica a las licencias médicas tipificadas como 5 o 6 (accidente del trabajo o enfermedades profesionales).

En dicha carta la citada Isapre legitima su proceder en orden a hacer devolución al empleador de las licencias médicas tipificadas como 5 o 6, por lo que la entidad edilicia requiere una resolución acerca de este procedimiento, el cual no es compartido por la Mutual de Seguridad a la que está adherida.

Acompaña copia de la presentación dirigida a la citada Superintendencia en la cual manifiesta que considera inapropiado el mecanismo de devolución empleado, ya que contraviene lo establecido por el artículo 77 bis de la Ley 16.744.

2.- Requerida la aludida ISAPRE informó, en síntesis, que procede a la devolución al empleador de las licencias médicas tipificadas como 5 o 6, porque el D.S. 3, de 1984, Reglamento de Licencias Médicas, no se aplica a la tramitación ni al pago de subsidios que correspondan a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de trabajadores afiliados a mutualidades de empleadores.

Señala que el artículo 28 del citado Reglamento ratificaría lo anterior, pues señala que las licencias que dan origen al pago de subsidios o remuneraciones por otras instituciones que no fueren ISAPRE, serán devueltas al empleador para su pago o remisión a la entidad que corresponda.

Por otra parte, señala que al momento en que el empleador llena la Sección C de una licencia toma conocimiento de que ha sido concedida como 5 o 6, por lo que debería efectuar la denuncia ( que constituye una obligación) y derivar a su trabajador a la Mutualidad respectiva.

3.- Requerida la Mutual de Seguridad informó que cuando recepciona licencias médicas tipo 5 o 6, sin rechazar, pero con período vencido, actúa como primer organismo e ingresa al paciente con la cobertura de la Ley 16.744, lo evalúa y determina el origen de su patología.

Si determina que ella es laboral solicita DIAT o DIEP al empleador y otorga las prestaciones de la ley y toma declaración al paciente para evaluar el carácter de la atención médica solicitada en el extra-sistema.

Si, por el contrario, determina que la patología es común, emite la resolución, certificado de alta y licencia médica con días futuros, si fuere necesario y devuelve la licencia médica 5 o 6 no rechazada con la que ingresó el paciente.
Cuando la licencia tipo 5 o 6 no está vencida estudia la patología con urgencia y si decide acogerlo a la cobertura del seguro, archiva la licencia con la ficha del paciente, le paga los subsidios y solicita la DIAT o DIEP al empleador.

Si determina que la patología es de origen común, emite su resolución de rechazo junto al certificado de alta y devuelve la licencia médica con la que ingresó.

Finalmente, señala que en los casos en que la licencia médica tipo 5 o 6 está rechazada, procede en la forma establecida en el artículo 77 bis de la Ley 16.744.

4.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar que esta situación ha sido analizada y resuelta en numerosos dictámenes y recientemente fue incorporada a la Circular 2229 que imparte instrucciones para la aplicación del artículo 77 bis de la Ley 16.744.

Allí se indica claramente que la tipificación 5 o 6 que realiza un médico tratante particular es una mera proposición y que corresponde a las entidades competentes pronunciarse, así como ocurre respecto del número de días de reposo otorgados, acerca del origen de la patología.

Se reitera que ello compete a las COMPIN, Isapres, Unidades de Licencias Médicas y Mutualidades de Empleadores, quienes deben emitir una resolución formal sobre la calificación de la patología y si nada se dice, constando que hubo una recepción por parte de un primer organismo, el segundo debe aplicar el artículo 77 bis de la Ley 16.744.

Ahora bien, considerando que el interesado es quien debe acudir al segundo organismo a recibir sus prestaciones, la devolución por parte de las entidades involucradas deberá efectuarse al trabajador y no al empleador, a fin de no dilatar la tramitación de los beneficios.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744

Legislación citada

Ley 16.744

Circulares citadas

2229

Fiscalizados

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