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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 34399-2007

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Fecha: 30 de mayo de 2007

Tema: CCAF

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16.395; Ley N° 18.833

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s 17899, de 2005; 68704, de 2006, todos de la Superintendencia de Seguridad Social

Concordancia con Circulares: Circulares N°s 1546, de 1987; 1651, de 1998; 1739, de 1999; 1794, de 2000, todas de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Caja de Compensación remitió respuesta a las observaciones formuladas por esta Superintendencia en el Oficio N° 68704, de concordancias. En particular respecto del punto 2.1 de dicho Oficio, indica que no existe error de cálculo en los subsidios del afiliado allí indicado, ya que se aplicó lo dispuesto en el artículo 8° del D.F.L. N° 44, citado en las fuentes.

Además, señala no tener conocimiento de la existencia de alguna normativa legal que impida al empleador pagar una remuneración adicional a un trabajador, mientras éste se encuentra en goce de licencia médica, y que tampoco se ha encontrado ninguna normativa legal que instruya respecto a disminuir de la remuneración de un trabajador, los días de subsidios correspondientes al mismo mes en que éste se encuentre en uso de licencia médica.

Por otra parte, en relación a la respuesta sobre los demás puntos formulados por esta Superintendencia en el citado Oficio, no existen objeciones que formular, sin embargo, cabe dejar presente que en una visita inspectiva posterior se verificará el cumplimiento de lo informado por esa Caja de Compensación.

Sobre el particular, este Organismo Contralor cumple con informar a esa Caja de Compensación lo siguiente:
En la especie, existe una confusión respecto del alcance de un convenio de pago suscrito entre la Caja y el empleador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24º de la Ley N° 18.833. En efecto, tales convenios sólo tienen por objeto que el pago del subsidio por incapacidad laboral se haga directamente por el empleador, en lugar que los trabajadores lo soliciten y tramiten ante la Caja.
En consecuencia, las sumas pagadas por el empleador en base a dichos convenios no corresponden a remuneraciones, sino que a subsidios por incapacidad laboral.
Cabe señalar que los referidos convenios no afectan a las normas sobre el cálculo del subsidio contenidas en el D.F.L N° 44, citado en fuentes, sino que sólo se refieren a un sistema especial de pago de un subsidio ya devengado y calculado conforme a las normas generales.
Asimismo, el artículo 8º del citado D.F.L. N° 44, al cual esa Caja hace mención, dispone que la base de cálculo para la determinación del monto del subsidio considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y, será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia. Por consiguiente, sólo deben considerarse las remuneraciones propiamente tales correspondientes a la definición del Código del Trabajo, y las señaladas en el contrato de trabajo cuando corresponda. Además, si existiere subsidio en el mes a considerar en la base de cálculo, deberán considerarse esos días de subsidio más las remuneraciones por los días restantes hasta completar el mes.
Con el procedimiento en uso, esa Caja de Compensación suma tanto las remuneraciones pagadas por el empleador en virtud del convenio, con los subsidios calculados y pagados por ella al empleador, correspondientes al mismo período, con lo cual se está considerando dos veces la misma cifra.
Al respecto, como ya se indicó, las remuneraciones pagadas por el empleador en base al convenio, corresponden en realidad al subsidio por incapacidad laboral que habría debido pagar la Caja directamente al trabajador, de no mediar el convenio con el empleador. Por lo tanto, para los efectos de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, nunca deben considerarse las remuneraciones pagadas por el empleador en virtud de un convenio suscrito de acuerdo al artículo 24º de la Ley N° 18.833, pues ellas no son propiamente remuneraciones en los términos del artículo 41º del Código del Trabajo, sino que corresponden a períodos en los que el trabajador ha permanecido con licencia médica.
La conclusión contraria, implica duplicar los ingresos que deben considerarse para el cálculo del subsidio. Al respecto, es preciso tener presente que el objeto del subsidio por incapacidad laboral es precisamente reemplazar la renta en actividad y, no resulta procedente que por la aplicación del convenio de pago se eleve artificialmente el monto a pagar.
Por otra parte, cabe señalar que efectivamente el empleador puede pagar al trabajador una remuneración durante el período que permanece con licencia médica. Esta situación está expresamente contemplada en el artículo 11º del D.F.L. N° 44, ya citado, según el cual el subsidiado no pierde el derecho a percibir las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias. En todo caso, las referidas remuneraciones no se consideran para la determinación de las bases de cálculo del subsidio, contenidas en la misma norma legal citada.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia reitera lo señalado en el punto 2.1 del Oficio N° 68704, de concordancias, respecto a que esa Caja deberá:
a) Efectuar el recálculo de los subsidios de las licencias médicas presentadas por el afiliado de que se trata en el período del 3 de febrero de 2004 al 4 de enero de 2005, procediendo a reintegrar al Fondo para Subsidio por Incapacidad Laboral los valores calculados y pagados en exceso.
b) Analizar en el sistema de licencias médicas los subsidios que se hayan pagado mediante convenios y en los casos que procediere, realizar las reliquidaciones respectivas de los subsidios que hayan sido calculados erróneamente de acuerdo a lo expuesto en el presente Oficio y devolver los montos pagados en exceso al Fondo para Subsidios por Incapacidad Laboral. Asimismo, deberá informar a esta Superintendencia el detalle de las reliquidaciones realizadas indicando a lo menos; número de la licencia médica, monto pagado en exceso, nombre y Rut del trabajador y de la empresa.

c) Adicionalmente, esa Caja de Compensación deberá remitir en un CD, un archivo en excell con la nómina de las empresas con las cuales tiene convenios de pago de licencias médicas, indicando nombre de la empresa, Rut y fecha de vigencia del convenio.

En consecuencia, esa Caja de Compensación, deberá atender lo requerido en el punto anterior, teniendo presente que todo cambio que afecte al Fondo del Subsidio por Incapacidad Laboral deberá ser detallado en un Informe Financiero complementario al que mensualmente se remite a esta Superintendencia. Además, deberá adoptar las medidas administrativas que correspondan tendientes a subsanar la deficiencia mencionada. Todo esto, en el plazo de 20 días hábiles, contados desde el segundo día hábil siguiente a la fecha del presente Oficio.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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16/12/2020Circular 3561Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL ADMINISTRADO POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR MODIFICA CIRCULAR Nº 2.358, DE 2007 Y SIGUIENTES QUE LA COMPLEMENTAND.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia; D.L. N° 2062, de 1977, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 2412, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16744; Ley N°17322; Ley N° 18010; Ley N° 18418; Ley N° 18833; Ley N° 19117; Ley N° 19378; Ley N°19728; Ley Nº 21.289
02/02/2007Circular 2358Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)REFUNDE Y ACTUALIZA INSTRUCCIONES A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL.D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia; D.L. N° 2062, de 1977, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 2412, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16744; Ley N°17322; Ley N° 18010; Ley N° 18418; Ley N° 18833; Ley N° 19117; Ley N° 19378; Ley N°19728
14/08/2000Circular 1830Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL ADMINISTRADO POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR. MODIFICA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS MEDIANTE CIRCULAR N°1.739, DE 1999.D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Leyes N° 16395; Ley N° 18833
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19/08/1999Circular 1739Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL. IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE MEDIDAS QUE ADOPTAR PARA EL CORRECTO OTORGAMIENTO Y CÁLCULO DE LOS SUBSIDIOS. MODIFICA FORMA DE ENVÍO DE LA INFORMACIÓN DE RESPALDO DE LOS INFORMES FINANCIEROS.Ley N° 18833; Ley N° 16395
02/06/1998Circular 1651Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Imparte instrucciones respecto del cálculo de Subsidio por Incapacidad Laboral. Concepto de Remuneraciones Variables y Remuneraciones Ocasionales.D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
26/12/1996Circular 1546Cajas de CompensaciónSISTEMA ÚNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES. IMPARTE INSTRUCIONES PARA REMITIR LA INFORMACIÓN CONTABLE REFERENTE AL EJERCICIO DEL AÑO 1996 A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR, INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL Y CAJAS DE PREVISIÓN.Ley N° 18833; Ley N° 16395
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
04/10/2021Dictamen 130808-2021Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Subsidio por incapacidad laboral - Base de cálculoDFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley 18.933; Ley 16.395, artículo 27
02/01/2019Dictamen 40-2019Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Base de cálculo - Remuneraciones incluidas - Subsidio común - Trabajadores dependientesD.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
21/08/2018Dictamen 42435-2018Licencias médicas D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
30/08/2016Dictamen 50568-2016Seguro laboral (Ley 16.744)Base de cálculo subsidio común trabajadores dependientes remuneraciones incluidasLey N°16.744 y D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
18/06/2010Dictamen 37221-2010Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; DFL. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud ; Ley N°16.395.
08/04/2010Dictamen 2013-2010Seguro laboral (Ley 16.744)Cálculo - Incapacidad temporal - Prestaciones económicas - SilD.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del trabajo y Previsión Social; Ley N°16.744
31/08/2009Dictamen 42130-2009Seguro laboral (Ley 16.744) D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16.744
30/06/2008Dictamen 44476-2008Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
25/04/2007Dictamen 26440-2007Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
05/04/2007Dictamen 21652-2007Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley N° 16.744; Ley N° 19.345; D.F.L. N° 44 de 1978; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 109 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
10/02/2006Dictamen 7295-2006Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
16/09/2005Dictamen 45041-2005Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley Nº 16.744
07/09/2004Dictamen 35412-2004Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
25/08/2003Dictamen 31148-2003Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
13/03/2002Dictamen 10772-2002Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.FL. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
16/01/2002Dictamen 2213-2002Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud;
20/03/2001Dictamen 9432-2001Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Código del Trabajo
09/01/2001Dictamen 637-2001Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
14/08/2000Dictamen 29110-2000Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980
21/06/2000Dictamen 21755-2000Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
25/03/1999Dictamen 6264-1999Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
03/03/1999Dictamen 4276-1999Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley N° 18.417; Ley N° 10.336; Ley N° 16.395; D. S. N° 104, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 1.263, de 1975; D.L. N° 3.501, de 1980
12/11/1998Dictamen 22618-1998Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Artículo 24Ley 18.833, artículo 24