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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 87

Texto

    Artículo 87° Los miembros de la Comere gozarán de una
remuneración equivalente a un ingreso mínimo por cada
sesión a que asistan, la que se pagará mensualmente. En
ningún caso, la remuneración mensual podrá exceder de
seis ingresos mínimos mensuales.