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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar


2.1.7.2 Afiliación a Cajas de Compensación de Asignación Familiar

2 LIBRO II. AFILIACIÓN Y DESAFILIACIÓN

2.1 TÍTULO I. AFILIACIÓN DE ENTIDADES EMPLEADORAS

2.1.7 AFILIACIÓN A C.C.A.F. RESPECTO DE PROFESIONALES Y TRABAJADORES QUE SE DESEMPEÑEN EN ESTABLECIMIENTOS DE ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD Y DE AQUELLOS DE ENTIDADES ADMINISTRADORES DE SALUD MUNICIPAL QUE DESEMPEÑEN PERSONALMENTE FUNCIONES Y ACCIONES DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD

2.1.7.2 Afiliación a Cajas de Compensación de Asignación Familiar

2.1.7.2 Afiliación a Cajas de Compensación de Asignación Familiar

El inciso segundo del artículo 19 de la Ley N°19.378 dispone que las entidades administradoras de salud municipal pueden afiliar a su personal regido por esta Ley a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar conforme con la legislación que regula esta materia.

Al respecto se debe recordar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N°19.378, las entidades administradoras de salud municipal que tengan a su cargo la administración y operación de establecimientos de atención primaria de salud municipal pueden ser las mismas municipalidades o instituciones privadas sin fines de lucro que los administren en virtud de convenios celebrados con ellas.

Por consiguiente y en relación con la afiliación a una Caja de Compensación de Asignación Familiar se deben hacer las siguientes distinciones:

  1. Tratándose de las Municipalidades, la referida disposición establece que la afiliación sólo debe estar referida al personal contemplado en el artículo 3° de la Ley N°19.378.

    Conviene recordar que, en relación con esta materia, la Ley N°19.070, también permitió que las Municipalidades se afiliaran a una C. C.A.F., pero sólo respecto de su personal que tenga el carácter de profesional de la educación en los términos de los artículos 1°, 2° y 19° de la citada Ley N°19.070 , cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el D.F.L. N°1, de 1997, del Ministerio de Educación.

    Ahora bien, atendido que conforme a la Ley N°18.833, en una misma región un empleador sólo puede estar afiliado a una C.C.A.F., si la Municipalidad estuviera afiliada a una de dichas entidades respecto de su personal que tiene el carácter de profesional de la educación, se entenderá afiliada automáticamente a esa misma C.C.A.F. respecto del personal a que se refiere el artículo 3° de la Ley N°19.378.

    Para estos efectos, bastará que la Municipalidad otorgue a la Caja de su afiliación un certificado, señalando los profesionales y trabajadores que se desempeñan en los establecimientos de atención primaria de salud que ella administra, a que se refiere la letra a) del artículo 29 de la Ley N°19.378 y cuales se desempeñan en la Municipalidad y ejecutan personalmente funciones y acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud, a que se refiere la letra b) del precepto citado.

    En consecuencia, no resulta procedente que la Municipalidad afiliada a una C.C.A.F. respecto de su personal docente, se afilie a otra distinta respecto del regido por la Ley N°19.378.

    Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que tiene la Municipalidad para desafiliarse de dicha Caja y afiliarse a otra entidad, conforme a la normativa general contenida en la Ley N°18.833.

    Si la Municipalidad no está afiliada a una Caja de Compensación de Asignación Familiar, y quisiere hacerlo, la afiliación debe hacerse a una sola C.C.A.F., respecto de su personal regido tanto por la Ley N°19.070 , cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el D.F.L. N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, así como por la Ley N°19.378.

  2. Distinta es la situación de las Corporaciones de Derecho Privado, a quienes las Municipalidades hayan entregado la administración de establecimientos municipales de atención primaria de salud, las que por tener el carácter de empresa exigido por el artículo 7° de la Ley N°18.833 desde antes de la vigencia de la Ley N°19.378, han podido afiliarse a una C. C.A.F. con todo su personal, ya sea que estos se desempeñen en los establecimientos de atención primaria de salud que ellas administran, a que se refiere la letra a) del artículo 2° o en la propia Corporación administradora.

    Sin perjuicio de lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N°18.833, las C.C.A.F. autorizadas para administrar el régimen de subsidios por incapacidad laboral, deben percibir la cotización establecida en el artículo 4° del D.F.L. N°36, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social , sólo respecto de los profesionales y trabajadores a que se refiere el artículo 3° de la Ley N°19.378 que no se encuentren afiliados a una ISAPRE.