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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar


1.9.4 OTRAS INSTRUCCIONES

1 LIBRO I. DESCRIPCIÓN GENERAL

1.9 TÍTULO IX. CONSTITUCIÓN Y FISCALIZACIÓN DE SOCIEDADES U ORGANISMOS FILIALES

1.9.4 OTRAS INSTRUCCIONES

1.9.4 OTRAS INSTRUCCIONES

Además de lo expresado, al constituir sus filiales, las C.C.A.F deben dar cumplimiento a lo siguiente:

  1. Que se trate de sociedades cuyo objeto diga relación con lo señalado en el N°7 y N°8 del artículo 19 de la Ley N°18.833.

  2. La facultad de crear sociedades o formar parte de ellas, debe encontrarse especialmente regulada en los Estatutos Particulares de cada C.C.A.F.

  3. Considerando el objeto que persiguen estas sociedades, cualquiera sea el porcentaje de participación de una o más C.C.A.F. en una sociedad determinada, se deberá establecer en los estatutos de ésta que la Superintendencia de Seguridad Social podrá acceder a todo tipo de información de la misma, encontrándose ella obligada a proporcionarla.

  4. Los acuerdos de Directorio de las C.C.A.F., en los que se adopte la decisión de crear o participar en sociedades como también la modificación de estatutos de éstas, deberán ser elevados en consulta a esta Superintendencia, con todos sus antecedentes y estudios de factibilidad del proyecto y eventuales riesgos. Ello, conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 51 de la Ley N°18.833, considerando que se trata de una materia que, por su naturaleza, corresponde a un caso calificado.

  5. Las C.C.A.F. deberán remitir a esta Superintendencia las respectivas escrituras públicas y sus modificaciones, debidamente legalizadas, en que consten las correspondientes inscripciones y publicaciones.

  6. Las Cajas de Compensación deben mantener en la puesta en marcha y funcionamiento de la filial total independencia, tanto entre las actividades que les corresponde desarrollar en su rol de institución de previsión y aquéllas que eventualmente puedan derivarse de su relación con esa sociedad, como respecto de los recursos que administran en su calidad de tales, aspectos que serán fiscalizados en forma especial por esta Superintendencia.

    Si la mencionada filial solicitara la concurrencia de recursos humanos y materiales pertenecientes a alguna C.C.A.F., ello sólo podrá ser posible previa suscripción del correspondiente contrato, a precios reales; quedando por tanto prohibida la utilización de tales recursos y de la infraestructura de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar en beneficio de la citada Empresa, sea ésta a título gratuito o mediante su entrega a precios subsidiados o inferiores a su costo real; tales como edificios u oficinas, equipos de computación, centros recreativos, vehículos, personal de promoción, teniendo especial cuidado de no transgredir las prohibiciones establecidas en el artículo 26 de la Ley N°18.833 y de no afectar su situación financiera, atendiendo lo indicado en el artículo 30 de la misma Ley, donde se define claramente el exclusivo destino de los recursos del Fondo Social.

    De esta manera, las C.C.A.F. deben evaluar en cada oportunidad, la conveniencia económica y administrativa al celebrar contratos con otras empresas, cualquiera sea la relación existente con ellas, y si tuviera dudas al respecto, tendrá que elevar los antecedentes en consulta a esta Superintendencia.