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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


8. Antecedentes para la calificación del origen de un accidente o enfermedad

LIBRO I. DESCRIPCIÓN GENERAL DEL SEGURO

TÍTULO III. Personas protegidas o cubiertas

D. Situación de los trabajadores que se desempeñan bajo la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo

8. Antecedentes para la calificación del origen de un accidente o enfermedad

Antecedentes para la calificación del origen de un accidente o enfermedad

Para determinar la naturaleza común o laboral de los accidentes que ocurran en el domicilio o en el otro lugar convenido para la prestación de los servicios, o la naturaleza, común o laboral, de las enfermedades que se atribuyan a factores de riesgos presentes en el trabajo, los organismos administradores deberán considerar la información contenida en el registro de los contratos de trabajo en los que se ha pactado la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo y que la Dirección del Trabajo administra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 quater O del Código del Trabajo.

A falta del señalado registro o cuando se considere necesario complementar o verificar la información contenida en él, los organismos administradores deberán solicitar al empleador copia del contrato de trabajo u anexo de contrato, en el que se estipuló la modalidad de trabajo a distancia.

La no formalización del acuerdo y/o la falta de registro del contrato de trabajo u anexo de contrato, no obstará a la calificación laboral del accidente o enfermedad, si durante la investigación del accidente o el proceso de calificación de la enfermedad, se recopilan antecedentes que acrediten su relación de causalidad con las labores desempeñadas bajo la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo.

Adicionalmente, deberá considerarse para la calificación, cualquier otro medio de prueba destinado a acreditar el vínculo causal directo o indirecto entre la lesión y el trabajo, sin que la circunstancia de desarrollar labores remotamente implique una carga probatoria superior en comparación a la exigida a quienes se desempeñan de manera presencial, para la calificación de sus accidentes del trabajo o de trayecto.

Referencias legales: Ley 16.744, artículo 68