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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


B. Incorporación de Trabajadores independientes

LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES

TÍTULO I. Afiliación y cambio de organismo administrador

B. Incorporación de Trabajadores independientes

Incorporación de Trabajadores independientes

B. Incorporación de Trabajadores independientes

CAPÍTULO I. Trabajadores independientes incorporados antes de la vigencia de la Ley N°20.255

Trabajadores independientes incorporados antes de la vigencia de la Ley N°20.255

El artículo 2° de la Ley N°16.744 facultó al Presidente de la República para decidir la oportunidad, financiamiento y condiciones en que deberán incorporarse al régimen de seguro que establece dicha ley los trabajadores independientes.

A su vez, el artículo único del D.L. N°1.548, de 1976, permitió al Presidente de la Republica decidir la incorporación de estos trabajadores en forma conjunta o por grupos, pudiendo en cada caso fijar las condiciones, el financiamiento y la oportunidad de su incorporación.

De acuerdo con lo señalado, antes de la vigencia de la Ley N°20.255, podían cotizar voluntariamente al Seguro de la Ley N°16.744 los trabajadores afiliados a regímenes de pensiones administrados por el Instituto de Previsión Social, pertenecientes a los siguientes grupos.

Trabajadores independientes afiliados a los regímenes de pensiones administrados por el IPS:

TRABAJADOR INDEPENDIENTE

FUENTE LEGAL

TASA DE COTIZACIÓN ADICIONAL

Campesinos asignatarios de tierras

D.S N°488, de 1976, MINTRAB

1%

Suplementeros

D.S N°244, de 1977, MINTRAB

0%

Profesionales de la ex-Caja Hípica (jinetes).

D.F.L. N°50, de 1979, MINTRAB

3,4% Jinetes

1,7% Preparadores

Conductores propietarios de automóvil de alquiler.

D.S. N°68 de 1983, MINTRAB

2,55%

Pirquineros

D.F.L. N°19, de 1984

3,4%

Pequeños mineros artesanales y planteros.

Art. 2° del D.F.L N°2 de 1986

3,4%

Comerciantes autorizados para desarrollar su actividad en la vía pública o plazas.

Art. 1° del D.F.L. N°90, de 1987

0%

Asimismo, antes de la vigencia de la Ley N°20.255, podían cotizar voluntariamente al Seguro de la Ley N° 16.744, los trabajadores afiliados al sistema de pensiones del D. L. N°3.500, de 1980, de las actividades que a continuación se indican:

TRABAJADOR INDEPENDIENTE

FUENTE LEGAL

TASA DE COTIZACIÓN ADICIONAL

Conductores propietarios de vehículos motorizados de movilización colectiva, de transporte escolar y de carga que se encuentren afectos al sistema de pensiones del D.L. N°3.500.

D.S N°54, de 1987, MINTRAB

2,55%

Campesinos asignatarios de tierras en dominio individual, suplementeros, profesionales hípicos independientes, conductores propietarios de automóviles de alquiler, pirquineros.

Art. 1° del D.F.L. N°2, de 1986 (*)

Iguales tasas a la de los mismos grupos afiliados a regímenes de pensiones administrados por el IPS

Pequeños mineros artesanales y planteros.

Art. 2° del D.F.L. N°2 de 1986

3,4%

Comerciantes autorizados para desarrollar su actividad en la vía pública o plazas.

Art. 1° del D.F.L. N°90, DE 1987

0%

(*) El artículo 1° del D.F.L. N°2, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado el 8 de abril de 1986, dispuso la inclusión, en los mismos términos en que se produjo la de los mismos grupos de trabajadores afiliados al IPS, a todos los trabajadores independientes pertenecientes a aquellos grupos que, por el hecho de estar afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones y no haber estado afectos al régimen de alguna institución del Antiguo Sistema Previsional, habían quedado marginados de tal protección.

CAPÍTULO II. Trabajadores independientes incorporados por la Ley N°20.255

Trabajadores independientes incorporados por la Ley N°20.255

CAPÍTULO II. Trabajadores independientes incorporados por la Ley N°20.255

1. Trabajadores independientes obligados a cotizar para el Seguro de la Ley N°16.744

Trabajadores independientes obligados a cotizar para el Seguro de la Ley N°16.744

Los trabajadores independientes que perciban rentas gravadas por el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por un monto anual imponible mínimo equivalente a 4 ingresos mínimos mensuales, deberán afiliarse o adherirse a un organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744.

Para estos efectos, el inciso sexto del artículo 88, de la Ley N°20.255, establece que para el pago de las cotizaciones anuales, aquellos trabajadores que no se encuentren adheridos a una mutualidad de empleadores se entenderán afiliados al Instituto de Seguridad Laboral.

2. Trabajadores independientes que cotizan voluntariamente para el Seguro de la Ley N°16.744

Trabajadores independientes que cotizan voluntariamente para el Seguro de la Ley N°16.744

Aquellos trabajadores independientes que perciban rentas distintas a las del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, podrán adherirse o afiliarse voluntariamente a un organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744.

Asimismo, aquellos trabajadores independientes que perciban rentas del artículo 42 N°2 por un monto anual imponible inferior a 4 ingresos mínimos mensuales, no tendrán obligación de cotizar para el Seguro de la Ley N°16.744, sin perjuicio de que podrán hacerlo de manera voluntaria. La misma regla se aplica para aquellos trabajadores que, por haberse encontrado haciendo uso de orden de reposo o licencia médica de origen común, laboral o del Seguro de la Ley N°21.063, no obtuvieron la renta mínima imponible señalada en el artículo 90 del D.L. N° 3500, de 1980, y para aquellos que al 1° de enero de 2018 tenían 50 años o más, en el caso de las mujeres, y 55 años o más, en el caso de los hombres.

Los trabajadores independientes afiliados a DIPRECA y CAPREDENA que perciban rentas gravadas en el artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estarán excluidos de la obligación de cotizar para el Seguro de la Ley N°16.744.

A su vez, los trabajadores independientes que perciban rentas del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que, adicionalmente, hubieren cotizado en calidad de trabajador dependiente por el tope imponible durante todos los meses del año, estarán excluidos de la obligación de cotizar para el Seguro de la Ley N°16.744 y sólo podrán hacerlo de manera voluntaria si la diferencia entre la remuneración que se encuentren percibiendo durante el periodo en que coticen voluntariamente y el ingreso máximo imponible, sea igual o superior a un ingreso mínimo mensual.

3. Afiliación o adhesión a un organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744

Afiliación o adhesión a un organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744

  1. Del registro en el organismo administrador

    Conforme a lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 88, de la Ley N°20.255, los trabajadores independientes -tanto obligados como voluntarios- en forma previa al entero de la primera cotización para el Seguro de la Ley N°16.744, ya sea anual o mensual, según corresponda, deberán registrarse en alguno de los organismos administradores del seguro social de la Ley Nº 16.744.

    Los trabajadores independientes obligados que no opten por adherirse a una mutualidad de empleadores, se entenderán afiliados al ISL, y deberán registrarse ante dicho organismo administrador. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de estos trabajadores, la falta de registro no obstará, por si sola, a la cobertura de éste, por parte del ISL, en la medida que sus cotizaciones para dicho seguro se encuentren íntegramente pagadas.

    Respecto de los trabajadores independientes señalados en el párrafo precedente, el ISL deberá efectuar las gestiones para obtener su registro, utilizando, para estos efectos, entre otros, los datos de contacto que le proporcione la Tesorería General de la República.

    La adhesión de un trabajador independiente a una mutualidad se regirá por lo establecido en su respectivo estatuto orgánico, sin perjuicio de lo dispuesto en estas instrucciones.
  2. Formulario de registro del trabajador independiente

    El formulario de registro del trabajador independiente constará de dos partes: la primera con datos del trabajador, que debe ser completada por éste, y la segunda, con información relativa a las obligaciones que recaen sobre el trabajador.

    En la primera parte el trabajador independiente deberá indicar si consiente en ser notificado por correo electrónico de las RECA y, en general, de cualquier decisión o información de la que deban ser notificado por el organismo administrador en su calidad de afiliado o de beneficiario del Seguro de la Ley N°16.744. En caso afirmativo, deberá indicar la o las direcciones de correo electrónico que autorizará para ese efecto.

    Para efectos de la notificación por carta certificada de las resoluciones o informaciones señaladas en el párrafo anterior, se considerará como domicilio válido el domicilio particular indicado en el formulario de registro, a menos que posteriormente el trabajador independiente designe uno nuevo en una comunicación especialmente destinada al efecto.

    Este formulario deberá ser firmado por el trabajador o validado electrónicamente a través de un sistema de verificación de identidad y contener, al menos, los datos e información que se señalan en el Anexo N°1 "Contenido mínimo del formulario de registro del trabajador independiente".
  3. Obligaciones del organismo administrador para efectos del registro

    Una vez recibida la solicitud de registro, el organismo administrador deberá:
    1. Establecer cuál es la actividad principal que desarrolla el trabajador independiente cuando éste declara ejercer dos o más actividades, debiendo consignar como actividad principal aquella a la que destina diariamente más horas de trabajo;
    2. Determinar el código de actividad económica que corresponda, asociado a la actividad laboral del trabajador. Para estos efectos, el organismo administrador deberá utilizar el Clasificador Chileno de Actividades Económicas -CIIU4.cl 2012, homologado por el Servicio de Impuestos Internos, o aquel que lo reemplace. Si el trabajador realiza más de una actividad, deberá determinar el código que corresponda a la actividad principal;
    3. Determinar la tasa de cotización para el Seguro, indicando tanto la tasa de cotización total que debe pagar el trabajador, como su desglose en tasa de cotización básica, tasa de cotización extraordinaria y tasa de cotización adicional;
    4. Registrar y comunicar al trabajador la tasa de cotización que le corresponde de acuerdo a su actividad económica, e
    5. Informar al trabajador independiente los requisitos que debe cumplir para acceder a las prestaciones del Seguro de la Ley N°16.744.

    El organismo administrador deberá informar al trabajador independiente lo señalado en los numerales iv) y v) anteriores, mediante correo electrónico o carta certificada.

    El formulario de registro, y los antecedentes que acompañan al mismo, deberán ser remitidos al Área de Prevención del organismo administrador, la que definirá la necesidad de realizar una visita a terreno.

    El formulario de registro, junto con los antecedentes indicados anteriormente, pasarán a formar parte del historial del trabajador, el que deberá estar disponible frente a requerimientos de la Superintendencia de Seguridad Social, en registros físicos y/o electrónicos, de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia.
  1. Aprobación y entrada en vigencia de la solicitud de adhesión a una mutualidad

    El formulario de registro, acompañado del informe del área de prevención, cuando corresponda, y los demás antecedentes, deberá ser sometido a la consideración del directorio de la mutualidad, cuya resolución deberá ser notificada por carta certificada al trabajador independiente, o por correo electrónico, si hubiere autorizado esa forma de notificación, a más tardar dentro de 5 días hábiles contados desde la fecha de la resolución.

    Aprobada la adhesión por el directorio, ésta surtirá efecto a partir del día primero del mes siguiente al de su aprobación.
  2. De la renuncia a una mutualidad de empleadores

    La renuncia de un trabajador independiente a una mutualidad, se debe formalizar mediante un documento firmado por el interesado, o debe ser validada electrónicamente a través de un sistema de verificación de identidad.

    La renuncia surtirá efecto a partir del último día del mes calendario siguiente a su formulación.

Referencias legales: Ley 20.255, artículo 88