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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 14.908, artículo 8

Texto

    Artículo 8.o El requerimiento de pago se notificará
personalmente al ejecutado; pero si no fuere habido se
procederá en la forma establecida en el inciso 2.o del
artículo 44 (47) del Código de Procedimiento Civil, aun
cuando no se hallare en el lugar del juicio.
    Solamente será admisible la excepción de pago y
siempre que se funde en un antecedente escrito.
    Si no se opusieren excepciones en el plazo legal, se
omitirá la sentencia y bastará el mandamiento para que el
acreedor haga uso de su derecho en conformidad al
procedimiento de apremio del juicio ejecutivo.
    Si las excepciones opuestas fueren inadmisibles, el
tribunal lo declarará así y ordenará seguir la ejecución
adelante.
    El mandamiento de embargo que se despache para el pago
de la primera pensión alimenticia será suficiente para el
pago de cada una de las venideras, sin necesidad de nuevo
requerimiento; pero si no se efectuara oportunamente el pago
de una o más pensiones, deberá, en cada caso, notificarse
por cédula el mandamiento, pudiendo el demandado oponer
excepción de pago dentro del término legal a contar de la
notificación.