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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 46-2021

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Fecha: 06 de enero de 2021

Destinatario: MUTUALIDAD

Observación: Retención judicial de alimentos decretada por un tribunal de la República

Descriptores: Derecho de alimentos; retención judicial;procedimiento

Fuentes: Ley N°16.744; D.F.L. N°44, de 1978; D.S. N°1, de 1972, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley 14.908, artículo 8

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Oficios: 71715-2014; 67534-2015

1.- Esa Mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto del alcance de las retenciones judiciales que ordenan los tribunales de familia sobre las pensiones de alimentos.

Señala que este Organismo Fiscalizador habría emitido Oficios contradictorios respecto de la obligación de retener el pago de subsidios de incapacidad laboral, por parte de los organismos pagadores de subsidios de incapacidad laboral, cuando un tribunal ordena al empleador a retener la remuneración de un trabajador. En ese sentido, el Oficio N° 71.715, de 2014, indicó que el organismo pagador del subsidio debía realizar la retención de la pensión de alimentos, aun cuando el mencionado organismo no fue requerido ni notificado por el tribunal para realizar dicha gestión. Por otro lado, cita el Oficio N° 67.534, de 2015, que señaló que no procedía que el organismo realice la retención de la pensión de alimentos cuando éste no ha sido requerido por el tribunal para hacerlo.

2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el inciso primero del artículo 8 de la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y pago de pensiones alimenticias, señala que "Las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia, provisoria o definitiva, por un trabajador dependiente establecerán, como modalidad de pago, la retención por parte del empleador. La resolución judicial que así lo ordene se notificará a la persona natural o jurídica que, por cuenta propia o ajena o en el desempeño de un empleo o cargo, deba pagar al alimentante su sueldo, salario o cualquier otra prestación en dinero, a fin de que retenga y entregue la suma o cuotas periódicas fijadas en ella directamente al alimentario, a su representante legal, o a la persona a cuyo cuidado esté".

Por su parte, el Número 3, de la Letra L, del Título II, del Libro VI del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, establece que "dado que el subsidio por incapacidad laboral reemplaza la remuneración de los trabajadores, procede que, previo al pago del subsidio, el organismo administrador efectúe la retención judicial indicada en el Oficio del Juzgado que le instruye el descuento para el pago de la pensión alimenticia".

En concordancia de las citadas normas, para que un organismo realice la retención de los alimentos, de forma previa, debe ser instruida y notificada por el tribunal respectivo.

3.- Lo anterior, es todo cuanto este Servicio puede indicar sobre la situación planteada.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
26/10/2015Dictamen 67534-2015Licencias médicasDerecho de alimentos retención judicial procedimientoD.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo. Ley N° 16271.
28/10/2014Dictamen 71715-2014Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Derecho de alimentos retención judicial procedimientoLey N°16.395. Código Civil. D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
TítuloDetalle
DFL 44 de 1978 del Ministerio del TrabajoDFL 44 de 1978 Mintrab
Artículo 8Ley 14.908, artículo 8
Ley 16.744Ley 16.744