ley 10.662, artículo 14
Texto
Artículo 14.° Los cónyuges de los asegurados que
reúnan las condiciones señaladas en el artículo anterior
tendrán derecho a las mismas prestaciones médicas
establecidas en el artículo 12°, incluyendo, en su caso,
las que correspondan a las atenciones propias del embarazo,
parto y puerperio.
La madre que amamante a su hijo tendrá derecho a
recibir alimentos suplementarios en la forma que determine
el reglamento.