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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.662, artículo 19

Texto

    Artículo 19° Se considerará inválido absoluto el
asegurado que quede incapacitado para procurarse por medio
de un trabajo proporcionado a sus actuales fuerzas,
capacidad y formación, una remuneración equivalente por lo
menos a un 30% del salario habitual que gana un trabajador
sano en condiciones análogas de trabajo y en la misma
localidad.
    Pero si la incapacidad permite al asegurado obtener una
remuneración superior al 30% e inferior al 50% de dicho
salario habitual, el asegurado se considerará inválido
parcial.
    Las disposiciones contenidas en los incisos anteriores
no regirán para el personal embarcado cuyo estado de salud
sea declarado incompatible con la vida del mar, según
informe del cuerpo médico de la Dirección General de la
Armada, en cuyo caso su pensión se determinará en la forma
establecida en el artículo 21°.
    Las pensiones de invalidez se concederán en forma
provisional por lapsos no inferiores a un año y asta por un
máximo de cinco. Durante estos períodos, el imponente
estará obligado a someterse a los exámenes y tratamientos
que le prescribe el Servicio Nacional de Salud bajo pena de
suspensión del pago de la pensión.