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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4628-1992

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Fecha: 19 de mayo de 1992

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 18.600; Ley Nº 10.475; D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 6471, de 1991, de la Superintendencia de Seguridad Social


Usted consulta a esta Superintendencia si por el hecho que su hijo de 22 años y por el cual percibe pensión de orfandad y asignación familiar elevada al duplo, de la ex caja nacional de empleados públicos y periodistas, atendido su condición de invalido, desempeñara una actividad laboral remunerada, perdería usted los beneficios referidos. Desea saber también si la legislación sanciona a los empleadores en el caso de no hacer imposiciones por el personal incapacitado y si existe un sueldo mínimo y horario especial. Agrega que su hijo por el problema que le afecta retardo mental no tiene responsabilidad plena ni capacidad para permanecer largo tiempo en una misma actividad.
Sobre el particular, esta Superintendencia expresa, en primer término, que la Ley Nº18.600, de 19 de febrero de 1987, dictó normas sobre los deficientes mentales y para aplicar algunos de sus preceptos deberá dictarse su reglamento.
De esta Ley, los artículos 15 y 16 tratan de materias de orden laboral y, el segundo de ellos, expresamente señala que en el contrato de trabajo que celebre el deficiente mental, podrá estipularse una remuneración libremente pactada entre las partes, no aplicándose las normas sobre ingreso mínimo.
No existe, sin embargo, norma alguna de excepción respecto de la obligación del empleador de efectuar descuentos de las remuneraciones que pague para cumplir con las leyes previsionales. Por consiguiente, en el evento que un deficiente mental trabaje como dependiente, deben efectuarse las imposiciones correspondientes.
La pensión de orfandad no exige que el causante carezca de rentas para su procedencia, ni contempla su extinción en el caso de tenerlas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Ley Nº10.475, aplicable en la especie; por consiguiente, usted podría seguir percibiendo tal beneficio en el supuesto de su consulta.
No acontece lo mismo en el caso de la asignación familiar, pues el artículo 5º del D.F.L. Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala que en el caso de las personas mencionadas en el artículo 3º del mismo texto, el que indica quienes son causantes del beneficio, es requisito común para causarlo, el que ellas vivan a expensas del beneficiario que las invoque y que no disfruten de una renta, cualquiera que sea su origen o procedencia, igual o superior al cincuenta por ciento del ingreso mínimo mensual que indica; porcentaje que a la fecha equivale a $16.500. En cambio, para estos efectos, las pensiones de orfandad no constituyen rentas y, por ello, ambos beneficios son compatibles.
Finalmente, respecto de sus otras consultas, relativas a jornadas u horarios especiales de trabajo y otros aspectos netamente laborales, usted deberá formular su consulta a la Dirección del Trabajo, por ser de su competencia

TítuloDetalle
Artículo 16ley 10.475, artículo 16
Artículo 17ley 10.475, artículo 17