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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5104-2019

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Fecha: 25 de julio de 2019

Destinatario: MINISTRO DE ECONOMÍA FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Ley N° 16.744; Organismos Administradores; Privados; Mutuales;

Fuentes: Artículo 359, del Código del Trabajo; Artículo 12 letra b), 29 de la Ley N° 16.744; Ley N°16.395; D.S. (D.F.L.) N° 285, de 1968; Artículo 71, letra f) del D.S. N°101, de 1968 y D.S. 40, de 1969, todos, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. (D.F.L.) N° 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 20.940

Departamento(s): Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N° 16.744,

1.- Ese Ministerio ha solicitado a esta Superintendencia un informe sobre la importancia de la continuidad del servicio que una mutualidad presta a la población y sobre los posibles efectos que pudiere ocasionar una paralización de sus actividades. Ello, en atención a la solicitud que esa Mutualidad presentó para ser incorporada en el listado de empresas cuyos trabajadores no pueden declarar la huelga, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código del Trabajo, que dispone que no podrán declarar la huelga los trabajadores que presten servicios en corporaciones o empresas, cualquiera sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional.

La mutualidad fundamenta su solicitud señalando, en síntesis, que en su rol de organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744, llamado a atender los estados de necesidad que los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales generan a los trabajadores protegidos, ejerce una función pública y que una eventual paralización de sus actividades, aun cuando parcial, pondría en grave riesgo la salud de los más de 590.000 trabajadores a los que otorga cobertura.

Por lo tanto, sostiene que se configuran, en su caso, las dos situaciones (atención de servicios de utilidad pública o paralización con grave daño a la salud, la economía del país etc.) que permiten incorporar a una empresa en el listado de aquéllas cuyos trabajadores no pueden ejercer el derecho a huelga.

2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar, en primer término, que el organismo administrador es una de las tres Mutualidades de Empleadores existentes en Chile, las que se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley N° 16.744, y en el D.S. (D.F.L.) N° 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que las define como corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, que tienen como finalidad administrar el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N° 16.744, respecto de los trabajadores de sus entidades empleadoras adheridas y de los trabajadores independientes afiliados.

Como administradoras del referido Seguro, las Mutualidades deben otorgar prestaciones preventivas, médicas y económicas. En efecto, las Mutualidades deben desarrollar actividades de prevención de riesgos profesionales en sus empresas adheridas, lo que se encuentra regulado en el D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece el Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales. Al respecto, dicho cuerpo reglamentario dispone que las Mutualidades de Empleadores están obligadas a realizar actividades permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, para lo cual les exige contar con una organización estable que permita realizar en forma permanente acciones sistematizadas de prevención en las empresas adheridas. Estas actividades corresponden al desarrollo de programas preventivos de vigilancia y acciones de asistencia técnica, entre ellas, la realización de actividades de capacitación y evaluaciones de las condiciones de trabajo para la formulación de recomendaciones o la prescripción de medidas preventivas o correctivas que deben ser implementadas por los empleadores, como principales responsables de la prevención de los riesgos profesionales en los lugares de trabajo. En esta última materia, se les ha instruido a las Mutualidades efectuar la investigación de los accidentes del trabajo fatales o graves ocurridos en sus empresas adherentes.

Por su parte, el artículo 29 de la Ley N° 16.744, precisa las prestaciones médicas que los organismos administradores deben otorgar con cargo a la cobertura del referido Seguro, entre ellas, atención médica, quirúrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio, hospitalización, medicamentos y productos farmacéuticos, prótesis y aparatos ortopédicos.

En el mismo ámbito, cabe hacer presente que de acuerdo con el artículo 12 letra b) de la Ley N° 16.744, constituye un requisito de existencia de las Mutualidades de Empleadores, el disponer de servicios médicos adecuados, propios o en común con otra Mutualidad, los que deben incluir servicios especializados, incluso en rehabilitación. Sobre el alcance de dicha exigencia, esta Superintendencia ha resuelto que esa condición se cumple si, al menos, en alguna ciudad del país la Mutualidad dispone de servicios médicos adecuados propios, o en común con otra Mutualidad, mientras que en el resto del país pueden, tal como lo han hecho, celebrar contratos de prestación de servicios con otras Mutualidades, hospitales públicos o clínicas privadas (Oficio N° 8.199, de 2006). La posibilidad de otorgar esa atención a través de los prestadores médicos con los suscriban convenio, se reconoce, por ejemplo, en el artículo 71 letra f) del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Asimismo, las Mutualidades deben otorgar prestaciones económicas con la finalidad satisfacer de el estado de necesidad que genera para el trabajador la incapacidad derivada de un accidente del trabajo o enfermedad profesional, al impedirle obtener los ingresos económicos que habitualmente percibe por su actividad laboral. Ellas comprenden, el pago de subsidios por incapacidad laboral, de indemnización global, pensiones de invalidez y pensiones de sobrevivencia en caso que el trabajador o inválido pensionado fallezca.

Como se puede apreciar, la Mutualidades realizan distintas actividades dirigidas a las entidades empleadoras adheridas y los trabajadores protegidos, algunas de ellas de relevancia, como ocurre con el otorgamiento de las prestaciones médicas y con el pago mensual de las prestaciones económicas a los trabajadores o sus derechohabientes.

En relación a los posibles efectos que pudiere ocasionar una paralización de las actividades del IST, debe tenerse presente que, de acuerdo a la normativa vigente, sus actividades pueden ser asumidas por otras entidades a través de la prestación de servicios, en especial, para hacer frente a hechos de contingencia, de modo de asegurar la continuidad del servicio. En ese sentido, el IST reconoce que de los 146 centros asistenciales que en total conforman su red de atención médica, solo 71 corresponden a centros propios y el resto, a centros con los que mantiene convenio.

Por otra parte, se debe considerar la instrucción contenida en la Letra E, Título III, del Libro VII, del Compendio de Normas del Seguro Social de la Ley N° 16.744, de esta Superintendencia, que obliga a las Mutualidades de Empleadores a informar a este Organismo como "Hecho Relevante", todo acontecimiento, circunstancia o antecedente, de ocurrencia no frecuente o periódica, que tenga o pueda tener influencia significativa en su gestión administrativa, operacional o económica financiera o en términos de la oportunidad de las prestaciones de seguridad social que otorgan a los pensionados, trabajadores dependientes de sus adherentes y a los trabajadores independientes adheridos. Luego, a modo ejemplar y no taxativo, se señala como circunstancias que deben ser informadas: "Apertura y cierre de oficinas y establecimientos de atención para otorgar prestaciones del Seguro de la Ley N° 16.744". De igual manera, la instrucción en comento establece que el Gerente General de la respectiva Mutualidad, junto con informar el hecho relevante, mediante una carta dirigida al efecto, debe precisar la situación que lo configura, el o los efectos que genera o pudiere generar para esa entidad, sus adherentes y los trabajadores protegidos, así como las medidas adoptadas.

Adicionalmente, el Número 4, Capítulo V, Letra B, Título IV, del Libro VII, del referido Compendio de Normas, dispone que como parte de una adecuada gestión del riesgo operacional, las Mutualidades deben poseer un sistema de gestión de la continuidad operacional, que tiene como objetivo implementar respuestas efectivas para que la operatividad de dicha Entidad continúe de una manera razonable, ante la ocurrencia de eventos que pueden crear una interrupción o inestabilidad en sus operaciones. El plan debe considerar tanto aquellos procesos de soporte y operacionales que desarrolle de forma interna la entidad, como aquellos que se encuentren externalizados en proveedores de servicios, considerando especialmente la criticidad de los procesos y su impacto en la continuidad de las operaciones, con foco en el otorgamiento de las distintas prestaciones a los beneficiarios del Seguro de la Ley N° 16.744. En concordancia con lo anterior, esta Superintendencia ha instruido que las Mutualidades deben realizar de forma periódica, pruebas sobre la efectividad de los planes de continuidad operacional a nivel de la entidad, debiendo documentarse tanto el plan de pruebas como los resultados obtenidos y las posibles medidas correctoras identificadas.

En consecuencia, para enfrentar situaciones que puedan afectar la continuidad de sus servicios, las Mutualidades deben contar con un sistema de gestión de la continuidad operacional y con planes de contingencia, y en el evento que éstas configuren un hecho relevante -según la definición prevista en el Compendio de Normas citado precedentemente- adoptar las medidas inmediatas que permitan controlar o minimizar sus efectos, por ejemplo, mediante el establecimiento de turnos o la derivación de pacientes a los centros médicos públicos o privados con los que mantengan convenios, la determinación de los servicios mínimos y equipos de emergencia a los que se refiere el artículo 359 del Código del Trabajo, entre otros. En este sentido, cabe hacer presente que desde la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.940 al Código del Trabajo, las Mutualidades de Empleadores han acordado los servicios mínimos indispensables para garantizar la continuidad de sus operaciones, lo que demuestra la utilidad de dicha herramienta para hacer frente a las eventualidades que deriven de un proceso de huelga.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Decreto 40 de 1969 del Ministerio del TrabajoDS 40 de 1969 Mintrab
Artículo 359Código del trabajo, artículo 359
Artículo 12Ley 16.744, artículo 12
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29