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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

     Artículo tercero.- Disminúyense transitoriamente a cero las tasas establecidas en los artículos 1 , numeral 3); 2 y 3 del decreto ley N° 3.475, de 1980, que contiene la ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, respecto de los impuestos que se devenguen desde el 1 de abril de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas incluidas.
     Para efectos de lo dispuesto en el artículo 2 bis del referido decreto ley, las líneas de emisión de bonos o de títulos de deuda de corto plazo cuya primera colocación se realice dentro del periodo indicado en el inciso primero, mantendrán la determinación del impuesto aplicable a las colocaciones acogidas a la línea hasta completar la tasa de 0,8 por ciento, sin perjuicio de que las colocaciones efectuadas en el periodo señalado se beneficien con la tasa de 0 por ciento.
     En el caso del impuesto establecido en el artículo 3 del referido decreto ley, la reducción de tasa a 0 por ciento se aplicará aun cuando su devengo se produzca con posterioridad al período indicado en el inciso primero, siempre que dentro de dicho período se realice la aceptación del respectivo documento de destinación aduanera o de ingreso a zona franca de la mercadería.
      
     Para determinar el impuesto que correspondería aplicar en conformidad a la exención contemplada en el artículo 24, N° 17, del referido decreto ley, respecto de operaciones o documentos que sean objeto de refinanciamiento cuyos impuestos se hayan devengado en el periodo de vigencia de la tasa de 0 por ciento que establece este artículo, se considerará que dichas operaciones o documentos que son objeto de refinanciamiento fueron afectadas por las tasas que hubiese correspondido aplicar de no mediar la señalada disminución.
     No procederá el cobro de los impuestos establecidos en los artículos a que se refiere el inciso primero de este artículo, que se hayan devengado entre el 1 de abril de 2020 y la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial. Tampoco procederá el cobro de intereses y multas que correspondieren respecto de dichos impuestos. En caso de que durante dicho período se haya efectuado el recargo o retención de los referidos impuestos, estos no deberán enterarse en arcas fiscales, en la medida que se restituyan por el sujeto, responsable o agente retenedor, a las personas que los soportaron. Lo anterior deberá acreditarse ante el Servicio de Impuestos Internos, cuando este último lo requiera. En caso de que los impuestos señalados en el inciso primero hayan sido declarados y pagados por los sujetos, responsables de su pago o agentes de retención, procederá su devolución al declarante conforme a lo dispuesto en el artículo 126 N° 3 del Código Tributario. Para efectos de la devolución, sólo se deberá acreditar que los impuestos pagados corresponden a operaciones o documentos respecto de los cuales procede la disminución de tasa a 0% que se refiere este artículo. Las sumas que, conforme a lo señalado, sean restituidas, deberán ser reembolsadas por el solicitante a las personas que efectivamente las hayan soportado, dentro del mes siguiente a aquel en que se reciba la devolución.