decreto 109 de 1968 Mintrab, artículo 2
Texto
Artículo 2° Se considerará incapacidad temporal toda
aquella provocada por accidente del trabajo o enfermedad
profesional, de naturaleza o efectos transitorios, que
permita la recuperación del trabajador y su reintegro a sus
labores habituales.
No será necesario graduar la incapacidad temporal; y en
tanto ella subsista, el trabajador sólo tendrá derecho a
las prestaciones médicas y a subsidio, con arreglo al
párrafo III del Título V de la ley 16.744.