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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 893-2013

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Fecha: 07 de enero de 2013

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS - invalidez - invalidez profesional - invalidez común - pensión sustitutiva - edad para pensionarse por vejez

Fuentes: Ley Nº16.744; D.L. Nº3.500, de 1980; D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Oficio Ordinario N° 20.695, de 28 de marzo de 2012, de esta Superintendencia.


1.- El interesado se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de ese Instituto por cuanto no ha calculado correctamente la pensión de invalidez parcial que le corresponde en razón al porcentaje de incapacidad que padece, el cual fue fijado mediante el Oficio de Concordancias, por el cual se declaró que el interesado presenta un 57,15% de pérdida de su capacidad de ganancia, por hipoacusia por T.A.C.O.

2.- Requerido al efecto, ese Instituto refiere que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Antofagasta, mediante la Resolución, de 18 de abril de 2012, modificó a su vez la de 2009, fijando en un 55% la pérdida de capacidad de ganancia del interesado, a partir del 21 de noviembre de 2008.

Agrega que a través de la Resolución, de 10 de julio de 2012, le constituyó al interesado una pensión de invalidez parcial por enfermedad profesional, con un monto inicial de $234.970.- Añade que mediante el Detalle de Liquidación de Beneficio Folio que indica, de 12 de julio de 2012, se le pagó la suma de $9.706.846 por el período adeudado, el cual se comprendía entre el 21 de noviembre de 2008 y el 26 de agosto de 2012. Expone que en tal pago se incluyeron las cotizaciones previsionales del tiempo referido.

Puntualiza que este beneficio no ingresó en su sistema integrado de pensiones, ya que el interesado cumplió el 27 de agosto de 2012 los 65 años de edad. Así, a través del Ordinario, de 20 de septiembre de 2012, se informó a la A.F.P. Cuprum el monto del beneficio que el interesado percibía para proceder a pensionarse por vejez en el Régimen Previsional regido por el D.L. N° 3.500, de 1980.

3.- Requerida al efecto, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Antofagasta remitió los antecedentes del caso.

4.- Sobre el particular, corresponde analizar en primera instancia si se encuentra correctamente calculada la pensión de invalidez parcial pagada al trabajador. A este respecto, el Departamento Actuarial de este Servicio revisó la situación del interesado, concluyendo que la configuración de la pensión de invalidez parcial otorgada, por un monto inicial de $234.970 mensuales, está mal efectuada, por cuanto no se encuentran bien determinados algunos de los montos de las remuneraciones imponibles que se utilizaron en su cálculo.

En efecto, para la concesión del beneficio resulta correcto que se hayan empleado las remuneraciones imponibles de mayo a octubre de 2008, no computándose los dos últimos meses del período, ya que el interesado percibió solamente subsidios por incapacidad laboral, por lo que se consideraron los emolumentos de mayo a agosto del referido año. Sin embargo, en el expediente rola Lista de Cotizaciones (Informadas), de 30 de mayo de 2012, en los que consta que en mayo de 2008 el trabajador tuvo una remuneración de $606.394, por 19 días trabajados, y en el mes de agosto de 2008, una remuneración de $571.725, por 9 días trabajados, valores que la Entidad Previsional no amplificó a mes completo ya que, según indica "no se proyectan por no existir respaldo para dicho fin".

Cabe agregar que en el expediente analizado también se contienen liquidaciones de remuneraciones de mayo, junio y julio de 2008 del trabajador, constando en el comprobante del primero de tales meses que el sueldo base del requirente ascendía a $438.900, lo cual corresponde a 19 días trabajados de una base mensual de $693.000, antecedente que avala que éste trabajó tales 19 días, ya que, según la indicada liquidación, ingresó a laborar para su empleador ...Empresa de Servicios Transitorios Ltda., el 12 de mayo de 2008. En consecuencia, ese Instituto debe reliquidar el monto inicial de la pensión de invalidez delinteresado amplificando a 30 días los montos de las remuneraciones imponibles acreditadas de los meses de mayo y agosto de 2008.

Ahora bien, en conformidad al artículo 53 de la Ley Nº16.744, el pensionado en virtud de un accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en el goce de esta última de acuerdo con las normas generales pertinentes, dejando de percibir la pensión de que disfrutaba.

Por ende, nuestro ordenamiento jurídico consagra la temporalidad de las pensiones de invalidez de la Ley Nº16.744, de manera que, por regla general, éstas no pueden ser vitalicias. En consecuencia, una vez que un trabajador cumple la edad para pensionarse por vejez, esto es, 65 años si es hombre, dejará de percibir la pensión de invalidez ocupacional que le hubiere sido otorgada. A mayor abundamiento, es menester indicar que el artículo 86 del D.L. Nº3.500, de 1980, dispone que cesará la pensión de invalidez total o parcial de la Ley Nº16.744, otorgada a los trabajadores afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, al cumplir la edad establecida en el artículo 3° de dicho cuerpo normativo (65 años, en el caso de los hombres).

Por otro lado, si bien el inciso segundo del artículo 53 de la Ley Nº16.744 y el tercero del artículo 67 del D.S. Nº101, citado en Fuentes, señalan que en ningún caso la pensión sustitutiva de vejez podrá será inferior al monto de la que disfrutaba el afectado, ni al 80% del sueldo base que sirvió para calcular la pensión anterior, estas disposiciones no les son aplicables a quienes pertenecen al Nuevo Sistema de Pensiones del D.L. Nº3.500, como ocurre con el interesado.

5.- En consecuencia, esta Superintendencia instruye a ese Instituto que reliquide el monto inicial de la pensión por invalidez parcial pagada al interesado, amplificando a 30 días los montos de las remuneraciones imponibles acreditadas en los meses de mayo y agosto de 2008, las que deben considerarse para el cálculo de la mencionada pensión.

De la misma forma, aprueba lo obrado por ese Instituto, en cuanto a pagar la pensión por invalidez del trabajador hasta el 26 de agosto de 2012, ya que al día siguiente cumplió los 65 años de edad, razón por la que el interesado ha debido solicitar a su régimen previsional, en este caso, la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A., que inicie el trámite de concesión de pensión por vejez.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 53Ley 16.744, artículo 53
Artículo 67DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 67