Texto
Artículo 2°- Las instituciones de previsión, a través de los funcionarios que designen nominativamente, tendrán acceso, para el solo efecto de informarse sobre los montos declarados como remuneraciones por los empleadores, a las declaraciones de impuestos de los contribuyentes y demás antecedentes que obren en poder del Servicio de Impuestos Internos, siendo aplicables, en este caso, la obligación y sanciones que el Código Tributario impone a los funcionarios de este Servicio, en relación al secreto de la documentación del contribuyente.
Asimismo, el referido Servicio podrá exigir a los empleadores que acrediten, al presentar sus declaraciones tributarias, que han dado cumplimiento a la obligación de declarar las imposiciones y aportes que deben pagar a las instituciones de previsión.
Las Instituciones de Previsión, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, deberán informarle sobre los montos de remuneraciones e imposiciones y aportes declarados ante ellas por los empleadores.