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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 1°- Introdúcense a la ley N° 17.322, de 19 de Agosto de 1970, las siguientes modificaciones:
    A) Sustitúyese el inciso final del artículo 2° reemplazado por el decreto ley N° 693, de 1974, por el siguiente:
    "El Director General, el Vicepresidente Ejecutivo o el Jefe Superior, en su caso, podrán delegar estas atribuciones en funcionarios de la Institución de la respectiva región o provincia. Mediando tal delegación, podrá ejercer también dichas facultades, sin necesidad de nuevo mandato, el funcionario que subrogue o reemplace al delegatario por impedimento, ausencia u otra causa".
    B) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 3° por el siguiente:
    "Se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden".
    C) Reemplázase el artículo 12° por el siguiente:
    "Artículo 12°- El empleador que no consignare las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago, si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales.
    El apremio será decretado a petición de parte, por el mismo Tribunal que esté conociendo de la ejecución y con el solo mérito del certificado del secretario que acredite el vencimiento del término correspondiente y el hecho de no haberse efectuado la consignación.
    Las resoluciones que decreten estos apremios serán inapelables.
    La consignación de las cantidades adeudadas hará cesar el apremio que se hubiere decretado en contra del ejecutado, pero no suspenderá el curso del juicio ejecutivo, el que continuará tramitándose hasta que se obtenga el pago del resto de las sumas adeudadas.
    Las instituciones de previsión, en los casos contemplados en este artículo, deberán recibir el pago de las cantidades descontadas o que debieron descontarse y de sus reajustes e intereses penales, aun cuando no se haga el del resto de las adeudadas.
    Para los efectos contemplados en este artículo, la liquidación que debe hacer el secretario del Tribunal con arreglo a lo establecido en el artículo 7°, señalará expresa y determinadamente las imposiciones y aportes legales que se descontaron o debieron descontarse de las remuneraciones de los trabajadores."
    D) Suprímese el artículo 13°.
    E) Reemplázase el artículo 14° por el siguiente:
    "Artículo 14°- En caso que el empleador sea una persona jurídica de derecho privado, una comunidad, sociedad o asociación de hecho, el apremio a que se refiere el artículo 12° se hará efectivo sobre las personas señaladas en el artículo 18°.".
    F) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 17°:
    "Los Inspectores del Servicio de Impuestos Internos podrán realizar las labores fiscalizadoras propias de los Inspectores de los institutos de previsión, en conjunto con éstos o separadamente, cuando así lo ordene la Dirección Nacional de dicho Servicio o el Director Regional respectivo, quedando afectos, en tales casos, a las normas contempladas en los incisos anteriores".
    G) Intercálanse en el inciso primero del artículo 22°, entre las expresiones "obligados a" y "enterar", las siguientes palabras: "declarar y".
    H) Suprímese el inciso final del artículo 22°, agregado por el artículo 2° del decreto ley N° 1.074, de 1975.
    I) Agrégase el siguiente artículo 22° a).
    "Artículo 22° a).- Si el empleador no efectúa oportunamente la declaración a que se refiere el inciso primero del artículo precedente, será sancionado con una multa equivalente al 10% del monto total de la deuda, la que se aumentará en un 2% por cada mes o fracción de mes de retardo, si no es presentada dentro del mes siguiente a aquél en que se pagaron o debieron pagarse las respectivas remuneraciones, con un máximo de un 20%.
    La multa a que se refiere el inciso anterior será aplicada y cobrada sobre el monto total de la deuda determinado a la fecha de pago conforme a las normas contempladas en los artículos anteriores.
    Las instituciones de previsión no podrán condonar los intereses penales y multas que correspondan a deudores que no hubieren efectuado oportunamente la declaración de las sumas que deben pagar por concepto de imposiciones y aportes.
    La declaración incompleta o falsa se tendrá por no presentada, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan".
    J) Agrégase el siguiente artículo 22° b).
    "Artículo 22° b).- El pago de las imposiciones y aportes se hará en moneda nacional.
    El pago que se haga por un medio distinto del dinero efectivo o del vale vista no producirá novación. En caso de que la institución acreedora reciba en pago un cheque u otro documento que sea protestado por cualquier causa, podrá proceder a su cobro, imputando las sumas que obtengan, con deducción de las costas y demás gastos de la cobranza, a los créditos que, por imposiciones y aportes, tenga respecto del empleador obligado".