ley 4.808, artículo 52
Texto
Art. 52. Los dueños y administradores de fundos
rústicos o de minas, los jefes, directores, administradores
o gerentes de maestranzas, fábricas, talleres, hospitales
lazaretos, hospicios, gotas de leches, asistencias
públicas, cárceles, casas de corrección, establecimientos
de beneficencia y cuarteles, que impidieren a los Oficiales
del Registro Civil el cumplimiento de las obligaciones que
les impone esta ley, serán penados con una multa hasta de
cien pesos.