ley 4.808, artículo 11
Texto
Art. 11. Una vez cerrados los libros, un ejemplar de
éstos se remitirá al Conservador del Registro Civil, para
su archivo. Este funcionario, dentro del plazo de quince
días, hará las observaciones que estimare convenientes,
las cuales serán puestas en conocimiento del Oficial del
Registro Civil que corresponda y del Juez de letras del
departamento respectivo para que haga efectivas las
responsabilidades civiles o criminales que crea procedentes.