ley 4.808, artículo 51
Texto
Art. 51. Los Oficiales del Registro Civil visitarán su
respectiva comuna o sección, en la forma que determine el
reglamento, a fin de procurar la celebración del matrimonio
del hombre y la mujer que, haciendo vida marital, tengan
hijos comunes.
Durante su visita, harán las inscripciones de
nacimiento que procedan, denunciarán aquellos que no
hubieren inscrito en época oportuna y cuidarán de que esas
inscripciones se verifiquen.