Texto
Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a los
trabajadores a que se refiere el artículo 1 de esta ley; a
los de los servicios traspasados a las municipalidades en
virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº
1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los
trabajadores a que se refiere el título V del decreto con
fuerza de ley N° 1, de 1997, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que se
desempeñen en los establecimientos educacionales regidos
por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del
Ministerio de Educación; los del decreto ley Nº 3.166, de
1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial, un
bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada
hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea
carga familiar reconocida para los efectos del decreto con
fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no
perciban el beneficio de asignación familiar por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Nº
18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios
regulares en los niveles de enseñanza pre básica del 1°
nivel de transición, 2° nivel de transición, educación
básica o media, educación superior o educación especial,
en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos
por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de
$66.448.- el que será pagado en 2 cuotas iguales de
$33.224.- cada una, la primera en marzo y la segunda en
junio del año 2017. Para su pago, podrá estarse a lo que
dispone el artículo 7 del decreto con fuerza de ley Nº
150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre
empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en
el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de
escolaridad, éste será imputable al monto establecido en
este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta
ley señala.
En los casos de jornadas parciales, concurrirán al
pago las entidades en que preste sus servicios el
trabajador, en la proporción que corresponda.
Quienes perciban maliciosamente este bono deberán
restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin
perjuicio de las sanciones administrativas y penales que
pudieren corresponderles.