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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

     "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.275 que destina recursos que indica para el Fondo de Desarrollo de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena:

     1. Modifícase el artículo 1°, de la siguiente forma:

     a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:

     "Artículo 1°.- El Fondo de Desarrollo de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena estará constituido por: (i) la recaudación que el Estado obtenga por concepto de derecho de explotación a que se refiere el artículo 6° del decreto ley N° 2.312, de 1978; y (ii) todos los ingresos que el Estado perciba o retenga, descontados los impuestos, como resultado de la diferencia entre el valor de la producción de gas y/o petróleo y la retribución que paga a los contratistas conforme a cada contrato especial de operación celebrado al amparo del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1987, del Ministerio de Minería, en ambos casos, con motivo de las actividades de explotación de gas y/o petróleo en dicha Región. Tales recursos se destinarán anualmente al Fondo a través de su incorporación en la Ley de Presupuestos respectiva. Dicho Fondo tendrá carácter acumulativo y será administrado por el Gobierno Regional para su asignación a proyectos de fomento y desarrollo de la Región.".

     b) Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:

     "En el caso de los ingresos a los que se refiere el literal (ii) anterior, el monto de los recursos a ser traspasados por el Estado al Fondo no podrá ser superior al 5% del valor total de la producción de gas y/o petróleo, descontados los impuestos, realizada por los correspondientes contratistas. Para estos efectos se entenderá por producción de petróleo, la cantidad medida en el punto de entrega del petróleo y, por producción de gas, la cantidad medida en el punto de fiscalización del gas, establecidas, en cada caso, en los respectivos contratos especiales de operación.".

     2. Agrégase en el artículo 2°, a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:

     "Lo mismo regirá para la provincia de Última Esperanza.".

     3. Consúltase el siguiente artículo 3°, nuevo:

     "Artículo 3°.- La inversión de los recursos del Fondo al que se refiere el artículo 1° de esta ley se regirá, hasta el 31 de diciembre del año 2007, por lo dispuesto en las Glosas 02 y siguientes de la Partida Ministerio del Interior-Gobiernos Regionales de la ley N° 20.141, de Presupuestos del Sector Público año 2007. En adelante, a contar de la referida fecha, las normas que regirán la inversión de dichos recursos se incorporarán en la Ley de Presupuestos respectiva.".