Texto
Artículo 1°.- Aquellos trabajadores que estuvieren
acogidos a las disposiciones contenidas en el artículo 20
del decreto ley N° 3.500, de 1980, a la fecha de entrada en
vigencia de las modificaciones que el artículo 1° de esta
ley introduce a ese decreto ley, podrán continuar enterando
la cotización a que se refiere el citado artículo 20, por
el tiempo que les faltare para enterar un año. Las
pensiones generadas por tales trabajadores durante el
período en que se encontraren acogidos a este beneficio se
regirán por las disposiciones existentes con anterioridad a
la vigencia de esta ley.
Lo dispuesto en el artículo 54 del decreto ley N°
3.500, de 1980, reemplazado por esta ley no se aplicará a
los trabajadores que dejen de serlo por término de
prestación de servicios o a aquellos cuyos servicios se
encuentren suspendidos a la fecha de entrada en vigencia de
las modificaciones que el artículo 1° de esta ley
introduce al citado texto legal. Tampoco regirá esa
disposición para aquellos trabajadores que se encontraren
en la situación antes descrita dentro del mes siguiente a
la fecha de vigencia de esta ley, quienes sin embargo, con
el objeto de permanecer afectos al seguro, podrán acogerse
a lo dispuesto en el artículo 20 vigente antes de la
modificación que le introduce el artículo 1° de esta ley,
pagando la cotización correspondiente durante los doce
meses siguientes a la fecha en que cesaron o fueron
suspendidos sus servicios.