Texto
Artículo 4°.- Con el objeto de moderar el efecto en el gasto fiscal en el mediano plazo de lo dispuesto en el artículo 2° de esta ley, en la fecha en que, por aplicación de los artículos 14 y 2° de los decretos leyes N°s. 2.448 y 2.547, ambos de 1979, según el texto fijado en el artículo precedente, correspondiere otorgar el primer reajuste por haberse acumulado con posterioridad al 30 de junio de 1986 una variación del Indice de Precios al Consumidor igual o superior al 15%, se concederá sólo por una vez y en forma excepcional un reajuste sustitutivo del que procediere cuyo otorgamiento se sujetará a las siguientes normas:
A) Pensionados de 65 años y mayores de esa edad a la fecha del reajuste y cuyas pensiones tengan un monto igual o menor de $ 17.500 mensuales: 110% de dicha variación.
B) Pensionados menores de 65 años de edad a la fecha del reajuste y cuyas pensiones tengan un monto igual o menor de $ 17.500 mensuales: 100% de dicha variación.
C) Pensionados de cualquier edad y cuyas pensiones sean superiores a $ 17.500 pero iguales o inferiores a $ 43.500 mensuales: 100% de dicha variación.
D) Pensionados de cualquier edad cuyas pensiones sean superiores a $ 43.500 mensuales pero iguales o inferiores a $ 100.000 mensuales: 60% de dicha variación.
E) Pensionados de cualquier edad cuyas pensiones sean superiores a $100.000 mensuales: 50% de dicha variación.
El monto de las pensiones de los beneficiarios a que se refiere la letra D) de este artículo, incrementadas con el reajuste que se le otorga, no podrá quedar fijado en una cantidad menor que la que corresponda a la más alta de la letra C), una vez aplicado el reajuste respectivo.
El monto de las pensiones de los beneficiarios a que se refiere la letra E) de este artículo, incrementadas con el reajuste que se les otorga, no podrá quedar fijado en una cantidad menor que la que corresponda a la más alta de la letra D), una vez aplicado el reajuste respectivo.