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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 1°.- Declárase, interpretando los artículos 14 y 2° de los decretos leyes N°s. 2.448 y 2.547, ambos de 1979, respectivamente, que los reajustes que en ellos se disponen se han devengado, alternativa y excluyentemente, de modo que si se devengó en un año calendario el correspondiente a una variación acumulada del Indice de Precios al Consumidor superior al 15%, con anterioridad al 30 de junio del mismo año, no procedió el alternativo del 30 de junio de ese año calendario y que, en consecuencia, la aplicación de dichos preceptos se ha ajustado al espíritu y al propósito del legislador.