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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.413, artículo 2

Texto

    Artículo 2°- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social:
    1.- Reemplázase el inciso segundo de la letra d) del artículo 43 por el siguiente:
    "Con todo, aquellas personas que perciban los beneficios del sistema de subsidio de cesantía quedarán sujetas a una jornada no inferior a 30 horas semanales para desempeñar aquellas labores que el Alcalde de la respectiva Municipalidad les asigne. En todo caso, la misma autoridad edilicia podrá otorgar permisos hasta por dos horas diarias, para que dichas personas puedan realizar actividades destinadas a encontrar un nuevo empleo.".
    2.- Reemplázase la letra d) del artículo 44 por la siguiente:
    "d) Si el cesante se negare a realizar el trabajo asignado de conformidad con la letra d) del artículo anterior.".
    3.- Reemplázanse los incisos tercero y cuarto del artículo 46 por el siguiente:
    "El subsidio de cesantía tendrá los siguientes montos por los períodos que se indican:
    a) Primeros 90 días: $ 6.000.- por mes;
    b) Entre los 91 días y los 180 días: $ 4.000.- por mes, y
    c) Entre los 181 días y los 360 días: $ 3.000.- por mes.".
    4.- Deróganse los incisos segundo y tercero del artículo 48.
    5.- Reemplázase el artículo 49 por el siguiente:
    "Artículo 49.- En casos de sismos, catástrofes u otros hechos de fuerza mayor, el subsidio de cesantía a que se refiere este párrafo podrá ser prorrogado, en los términos que señale el Ministerio de Hacienda, sin que la prórroga puede exceder del lapso de 90 días más. El monto pecuniario de dicha prórroga será equivalente al de la letra c) del artículo 46.".
    6.- Reemplázase el artículo 52 por el siguiente:
    "Artículo 52.- El goce de subsidio de cesantía será incompatible con toda actividad remunerada.".
    7.- sustitúyese el artículo 60, por el siguiente:
    "Artículo 60.- Las Municipalidades organizarán un régimen de trabajo mínimo asegurado al cual podrán acogerse los trabajadores que se encuentran cesantes.
    El trabajo mínimo asegurado consistirá en el desempeño de aquellas labores que, de acuerdo con las condiciones y capacidad del respectivo trabajador, les asignen las Municipalidades u otras autoridades en conformidad a las normas a que se refiere el reglamento mencionado en el inciso quinto de este artículo. En todo caso, dicho trabajo no podrá ser inferior a 15 horas semanales y deberá realizarse en la comuna en que el trabajador tenga su domicilio o en la que haya desempeñado su último empleo.
    La remuneración por el trabajo mínimo asegurado será equivalente a un tercio del ingreso mínimo y no será imponible ni se considerará renta para ningún efecto legal.
    El desempeño de este trabajo no otorgará al trabajador la calidad de empleado del Estado, ni le hará aplicable las normas relativas a la estabilidad, propiedad del empleo o indemnización por término del trabajo.
    La remuneración a que se refiere el inciso anterior será de cargo fiscal. El Ministerio de Hacienda delegará su pago en las instituciones que el mismo determine.
    Un reglamento especial establecerá la organización del trabajo mínimo asegurado, consignando, determinadamente, la naturaleza de los trabajos, su asignación, las formas de control y la debida coordinación con las instituciones pagadoras de subsidios.
    En todo caso, el trabajador cesante deberá optar, al momento de impetrar el subsidio de cesantía, por el sistema de trabajo que se establece en el presente artículo o por aquel que se contempla en las letras d) de los artículos 43 y 62, según corresponda. Una vez ejercida la opción, el cesante no podrá modificar su decisión con posterioridad.".
    8.- Agrégase el siguiente inciso a la letra d) del artículo 62:
    "Con todo, aquellas personas que perciban los beneficios del sistema de subsidio de cesantía quedarán sujetas a una jornada no inferior a 30 horas semanales para desempeñar aquellas labores que el Alcalde de la respectiva Municipalidad les asigne. En todo caso, la misma autoridad edilicia podrá otorgar permisos no superiores a dos horas diarias, para que dichas personas puedan realizar actividades destinadas a encontrar un nuevo empleo.".
    9.- Reemplázase la letra e) del artículo 63 por la siguiente:
    "e) Si el cesante se negare a realizar el trabajo asignado de conformidad con la letra d) del artículo 62.".
    10.- Reemplázanse los incisos tercero y cuarto del artículo 64 por el siguiente:
    "El subsidio de cesantía tendrá los siguientes montos por los períodos que se indican:
    a) Primeros 90 días: $ 6.000.- por mes.
    b) Entre los 91 días y los 180 días: $ 4.000.- por mes.
    c) Entre los 181 días y los 360 días $3.000.- por mes.".
    11.- Derógase el inciso segundo del artículo 66.
    12.- Reemplázase el artículo 67 por el siguiente:
"Artículo 67.- En casos de sismos, catástrofes u otros hechos de fuerza mayor, el subsidio de cesantía a que se refiere este párrafo podrá ser prorrogado, en los términos que señale el Ministerio de Hacienda, sin que la prórroga pueda exceder del lapso de 90 días más. El monto pecuniario de dicha prórroga será equivalente al de la letra c) del artículo 64.".
    13.- Derógase el inciso segundo del artículo 68.
    14.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 73 por el siguiente:
    "Serán igualmente incompatibles con los ingresos provenientes de cualquier actividad y con las pensiones derivadas de la circunstancia de haber perdido el empleo y con los ingresos que tengan origen en los programas de absorción de cesantía que llevan a cabo las Municipalidades y otras entidades estatales.".