Texto
Artículo 2°.- Las convenciones individuales o colectivas relativas a la indemnización por término de contrato o por años de servicios celebradas con anterioridad a esta ley con carácter sustitutivo de la indemnización legal por la misma causa, en conformidad a los incisos primero del artículo 16 del decreto ley N° 2.200, de 1978, y segundo del artículo 1° transitorio de la ley N° 18.018, se sujetarán a las siguientes normas:
a) Estas convenciones sólo tendrán eficiencia en cuanto establecieren derechos iguales o superiores a los previstos en el decreto ley N° 2.200, de 1978, con las modificaciones introducidas por esta ley;
b) No obstante lo dispuesto en la letra precedente, si en virtud de dichas convenciones se hubiere pagado anticipadamente la indemnización, o una parte de ella, el período a que este pago se refiere se entenderá indemnizado para todos los efectos legales y se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de esta ley, y
c) Si las convenciones antes señaladas contemplaren el pago periódico de la indemnización, los anticipos mantendrán los montos pactados hasta el límite que establece el artículo 17 y se ajustarán al período mínimo de pago que establece esa norma.
Con todo, si el pago de la indemnización se hubiere convenido en el contrato individual con una periodicidad igual o inferior a un mes, el valor de la misma se incorporará, para todos los efectos legales, y a partir de la vigencia de esta ley, a la remuneración del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de este artículo.