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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 1°.- Los trabajadores cuyos servicios se hubieren iniciado con anterioridad al 14 de agosto de 1981 continuarán sujetos al régimen de terminación individual del contrato de trabajo establecido en las disposiciones permanentes del texto primitivo del decreto ley N° 2.200, de 1978, vigente hasta el día anterior a la fecha antes señalada, sin perjuicio de las siguientes excepciones:
    a) No se aplicará a su respecto la causal que establecía el inciso final del artículo 14 del citado decreto ley;
    b) Si quien pusiere término al contrato fuere el trabajador, por causa imputable al empleador, se aplicará lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 19, de acuerdo al tenor establecido por este cuerpo legal;
    c) El empleador podrá pagar anticipadamente en cada año y de una sola vez, el total o parte de la indemnización legal eventual que represente un monto superior al equivalente a ciento cincuenta días de la remuneración mensual de la época en que se efectúe el pago, sin perjuicio de lo que convengan las partes en conformidad a la letra d) siguiente;
    d) La indemnización cuyo monto acumulado no exceda de ciento cincuenta días de remuneración señalada en la letra anterior, podrá ser pagada anticipadamente al trabajador, de común acuerdo con éste, de una vez o en períodos no inferiores a un año, sólo en la parte que exceda del equivalente a setenta y cinco días de la última remuneración mensual, monto este último que se mantendrá pendiente de pago hasta la terminación del contrato, si procediere;
    e) Se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 17 y el artículo 21 de acuerdo al tenor establecido por esta ley, y
    f) Los pagos que se efectúen en conformidad a este artículo no constituirán remuneración para ningún efecto legal.