Dictamen 128250-2021
Visto:
La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social y Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, con fecha 21 de abril de 2021, ha recurrido a esta Superintendencia la interesada reclamando en contra de la ISAPRE, por cuanto no le ha pagado los subsidios por incapacidad laboral derivados de las licencias médicas N° 05, 71 y 89, por un total de 49 días de reposo, otorgadas con reposo a contar del 23/11/2020, a raíz de una afección de salud mental y que dicha Isapre considera el reposo atribuible al accidente del trayecto ocurrido el 03/11/2020, de lo que discrepa.
Que, la recurrente acompaña las resoluciones de la COMPIN, que acogieron los recursos de reposición, ordenando autorizar las licencias médicas N° 05 y 89, respectivamente a través de las Resoluciones Exentas, de fecha 12/03/2021 y 12/03/2021. Por otro lado, la Resolución Exenta de fecha 12/03/2021, rechazó el recurso de reposición interpuesto por la trabajadora, manteniendo el rechazo de la licencia médica N° 47.
Que, se han tenido a la vista los antecedentes aportados por el organismo administrador, informando que la trabajadora fue atendida en sus dependencias médicas, como consecuencia del accidente de trayecto que le afectó, resultando con lesiones diagnosticadas como contusión leve del hombro izquierdo, esguince cervical, por las cuales se le otorgó la cobertura de la Ley N°16.744. Ahora bien, se estableció la presencia de un cuadro clínico psiquiátrico, médicamente calificado como de naturaleza común.
Que, requerida al efecto, la citada Isapre remitió su informe.
Que, sobre el particular, profesionales médicos de este Organismo procedieron al análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, concluyendo que dicho organismo administrador otorgó a la interesada las prestaciones médicas en forma adecuada y oportuna, para el tratamiento de las dolencias que presentó por el accidente ocurrido el 03/11/2020, no existiendo al respecto medidas terapéuticas pendientes.
Que, por su parte, señalan los citados profesionales que respecto de la sintomatología de salud mental presentada por la trabajadora con posterioridad, por la cual consultó a profesionales del sistema de salud común y que motivó la emisión de las licencias médicas 05, 71 y 89, antes singularizadas, con los antecedentes clínicos disponibles se concluye que corresponde a una afección de origen común, sin relación al siniestro en comento. Por lo tanto, la Isapre recurrida debe pagar a la trabajadora los subsidios derivados de dichas licencias médicas, en su totalidad.
Que, cabe hacer presente que de acuerdo a la letra c), del número 1, de la Letra E, del Título IV, del Libro III, establece que "el estudio de la norma en análisis, ha permitido a la Superintendencia de Seguridad Social determinar que existen situaciones en las que no se presentan todos los presupuestos que permiten la aplicación del citado artículo 77 bis. Ello ocurre, entre otros, en los siguientes casos: c) "cuando ha existido re dictamen, esto es, cuando la licencia médica ha sido autorizada, reducida o rechazada por una causal distinta a la calificación del origen del accidente o la enfermedad y posteriormente, en virtud de un segundo dictamen, se rechaza por dicha calificación. En efecto, para que opere el procedimiento contemplado en el artículo 77 bis, la primera y única causal del rechazo debe ser el origen del accidente o enfermedad en que se sustenta la licencia médica u orden de reposo. Esta restricción opera únicamente respecto de la entidad que hubiere autorizado, reducido o rechazado la licencia médica, por una causal distinta a la calificación del origen de la afección".
Que, pues bien, revisadas las licencias médicas, esta Superintendencia cumple con manifestar que las licencias médicas N° 71 y 89, fueron rechazadas por la Isapre recurrida por el artículo 77 bis, al considerarlas de origen laboral, y que respecto a la licencia médica N° 05, existió un redictamen, vale decir, fue autorizada inicialmente pero redictaminada con rechazo por el artículo 77 bis.
Que, por lo anterior, se instruye a la referida Mutualidad a pagar el subsidio derivado de las licencias médicas N° 71 y 89, en el evento de no haberlo hecho, y que la Isapre reclamada reembolse los montos correspondientes a dicha Asociación. Sin embargo, en cuanto a la licencia médica N° 05, atendido a que existió un redictamen por parte de la Isapre, lo cual es improcedente conforme a la normativa citada, debe autorizar dicha licencia como tipo 1 y pagarle el subsidio a la interesada directamente.
Que, finalmente, cabe hacer presente a la consignada Subcomisión que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, la única entidad que posee legalmente competencia para calificar el origen (laboral o común) de un cuadro clínico, luego del rechazo de una licencia médica u orden de reposo por tal motivo, es esta Superintendencia.
Teniendo Presente:
De acuerdo a lo expuesto, procede que el organismo administrador pague los subsidios derivados de las licencias médicas N° 71 y 89, en el evento de no haberlo hecho, y que la Isapre reclamada reembolse los montos correspondientes a dicha Mutualidad.
Instrúyese a la ISAPRE a autorizar la licencia médica N° 05 como tipo 1 y pagarle el subsidio a la interesada directamente.
Instrúyese a la COMPIN a dejar sin efecto las 2 Resoluciones Exentas, ambas de fecha 12/03/2021, por falta de competencia.
La Entidad deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución dentro del plazo establecido al efecto por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, de este Servicio, en su número 2, de la Letra C, del Título V, del Libro IX.
La Entidad deberá dar cumplimiento a lo instruido mediante esta Resolución dentro del plazo establecido al efecto por la Circular N°3531 de 3 de septiembre de 2020, de este Servicio.
Fecha de publicación | Título | Temas | Resumen | Fuentes |
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25/02/2021 | Circular 3582 | Varios | PLAZO PARA REPORTAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ELECTRÓNICO, PAE MODIFICA LA CIRCULAR N°3.394, DE 2018 Y EL TÍTULO V, DEL LIBRO IX, DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE LA LEY N°16.744, AMBOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL | Artículos 2°, 3°, 23, 24, 27, 30 y 38 de la Ley N°16.395 |
03/09/2020 | Circular 3531 | Varios | PLAZO PARA DAR CUMPLIMIENTO A LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ELECTRÓNICO, PAE MODIFICA LA CIRCULAR N°3.394, DE 2018 Y EL TÍTULO V, DEL LIBRO IX, DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE LA LEY N° 16.744, AMBOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL | Artículos 2,3,23,24,27, 30,38 de la Ley Nº 16.395; Ley Nº 21.063; Artículo 30 de la Ley Nº 16.744 |
31/10/2018 | Circular 3394 | Varios | IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE LOS REGÍMENES DE SEGURIDAD SOCIAL FISCALIZADOS, RESPECTO DE LA IMPLEMENTACIÓN Y OPERACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ELECTRÓNICO (PAE) | Ley Nº 16.395; Ley Nº 19.799; Ley Nº 19.880; D.F.L.Nº1, de 2000, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia; Ley Nª 19.628; Decreto Supremo Nº 181, de 2002, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción; Decreto Nº 83, de 2005, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia; Decreto Nº 14, de 2014, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia. |
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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27/08/2021 | Dictamen 111732-2021 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Ley de Protección al Empleo - Base de cálculo subsidio maternal | Ley 21.227;Ley 18.933;Ley 18.469;Ley 16.395;DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo |
08/08/2021 | Dictamen 102173-2021 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Licencia Médica - Ley de Protección al Empleo - Subsidio por incapacidad laboral | Ley Nº 16.395; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 21.227 |
03/08/2021 | Dictamen 99847-2021 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Subsidio por incapacidad laboral - Trabajador independiente - Protección de la maternidad | Ley 19.378, artículo 19; Ley 18.933; Ley 18.196, artículo 12, DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo; Ley 16.395, artículo 27. |
26/06/2021 | Dictamen 81828-2021 | Licencias médicas - Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Licencia médica continuada | DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo; DL 2763; Ley 16.395; Ley 18.469; Ley 18.933 |
17/05/2021 | Dictamen 61221-2021 | Licencias médicas | Licencias Médicas - Diagnóstico irrecuperable | Ley Nº 16.395; D.S: Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud |
05/05/2021 | Dictamen 55164-2021 | Licencias médicas | Licencias Médicas - Tramitación | Ley Nº 16.395; D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud |
01/03/2021 | Dictamen 735-2021 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | PAE - Subsidio por incapacidad laboral - Plazos | Leyes N°s.16.395, 18.833 |
10/12/2020 | Dictamen 128860-2020 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Ley de Protección al Empleo - Licencia Médica - Subsidio por incapacidad laboral | Ley N°16.395; Artículo 8 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; Ley N°21.227 |
Título | Detalle |
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Ley 16.395 | Ley 16.395 |
Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 77 BIS | Ley 16.744, artículo 77 bis |
Tipo de dictamen
ResoluciónDescriptores
Legislación citada
Ley 16.395Ley 16.395, artículo 30Ley 16.744Ley 16.744, artículo 77 bis