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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 51265-2021

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Fecha: 27 de abril de 2021

Destinatario: Isapre

Observación: Subidio por Incapciadad Laboral maternal. Trabajadores independientes. Se debe incorporar a la renta anual imponible del Servicio de Impuestos Internos, las rentas por las cuales la interesada efectuó cotizaciones dentro del período de cobertura. Si se encuentra en su segundo año de cobertura, se le deben adicionar a la renta imponible anual del Servicio de Impuestos Internos, las rentas imponibles complementarias de los meses de julio de 2019 a junio de 2020 ( los de cobertura). Si las cotizaciones complementarias realizadas resultan mayores al tope imponible, solo debe considerar la parte que resulta de restar del tope imponible la base imponible mensual actualizada determinada por el Servicio de Impuestos Internos.

Descriptores: Trabajadores independientes; Subsidio maternal; Subsidio por incapacidad laboral

Fuentes: DL 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículo 16 y 90; Ley 16.395; Ley 18.469; Ley 18.933; Ley 21.133

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad de Cálculo

Concordancia con Oficios: Oficio Circular IF/ 30, de 21 de octubre de 2019, de la Superintendencia de Salud

Concordancia con Circulares: 3425

Visto:

La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; DFL N° 1, de 2005, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de1979, y de las leyes N°18.933 y N° 18.469, D.L. N° 3.500, de 1980, Ley N° 21.133 y la Resolución N° 6, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, con fecha 22 de diciembre de 2020 ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia la interesada, solicitando reconsideración de la RESOLUCIÓN EXENTA de diciembre de 2020, de esta entidad Fiscalizadora, ya que en su concepto la ISAPRE debería pagarle dos subsidios por su licencia médica por enfermedad común, otorgada a contar del 18 de marzo de 2020, ya que, pagó sus cotizaciones con la devolución de impuestos en la operación renta 2019, con cobertura parcial y además cotiza mensualmente como imponente voluntaria en la misma ISAPRE.

Que, sobre el particular esta Superintendencia cumple en manifestar que su calidad es de una trabajadora independiente obligada a cotizar de acuerdo con la Ley 21.133, y que en tal calidad y al haber pagado sus cotizaciones con la devolución de impuestos, en la operación renta 2019, opción parcial, tiene cobertura desde el 01 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020.

Que, aún cuando usted optó por la opción parcial de pago de las cotizaciones con la devolución de impuestos en la operación renta 2019, conforme a lo instruido por la Superintendencia de Salud mediante el Oficio Circular IF/ 30, de 21 de octubre de 2019, trabajador o trabajadora independiente -titular de un contrato de salud- no obstante que en la operación renta hayan optado por la gradualidad, tienen derecho a que la ISAPRE utilice como base de cálculo del subsidio la renta imponible anual a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del D.L. N°3500, de 1980, por cuanto dicho trabajador está obligado a pagar el precio total fijado en dicho contrato.

Que, dicha renta corresponde al 80% del conjunto de rentas brutas grabadas por el artículo 42, N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta, obtenida en el año calendario anterior a la declaración de dicho Impuesto a la Renta, reajustada conforme al 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, entre el mes de diciembre de dicho año calendario y el mes anterior a la fecha de inicio de la licencia médica.

Que, según el certificado de Cotizaciones Previsionales de la Ley de Honorarios, operación renta 2019, emitido por el S.I.I., la interesada registra una renta imponible anual de $7.435.796, que actualizada aumenta a $7.658.929, la que dividida por 12 y luego por 30, da un subsidio diario de $21.275.

Que, no obstante, lo anterior, se debe tener presente que el inciso cuarto del artículo 90 del DL N° 3500, de 1980, establece que el trabajador independiente del artículo 89 de dicho Decreto Ley, podrá cotizar en forma mensual, si sus ingresos mensuales durante el año en que se encontrare cubierto (julio del año de la operación renta a junio del año siguiente), fueren superiores a sus ingresos mensuales del año inmediatamente anterior y que sirvió de base para el pago de sus cotizaciones previsionales ( es decir, enero a diciembre del año considerado en la operación renta); en este caso, podrá cotizar la suma que corresponda hasta el monto que no supere el máximo imponible del artículo 16 del citado D.L. N° 3.500 (tope imponible), una vez sumados los ingresos del mes respectivo del año anterior y los ingresos del mes en que está cotizando mensualmente durante el período de cobertura.

Que, del análisis de dicha norma, está Superintendencia cumple en señalar que a la renta anual imponible determinadas por el Servicio de Impuestos Internos SII, se deben agregar las rentas por las cuales el trabajador independiente obligado efectuó cotizaciones dentro del período de cobertura.

Que, en todo caso, ningún trabajador puede cotizar por sobre el tope imponible, para lo cual se deben considerar todos los ingresos del trabajador, por cuanto conforme el artículo 16 del DL 3500, de 1980, para efectos de determinar el tope imponible legal se deben considerar las remuneraciones percibidas por uno o más empleadores y las rentas imponibles mensuales. Dicho tope en el año 2019 equivale a 79,2 U.F. mensuales.

Que, en este caso, con el pago de cotizaciones efectuadas en la operación renta de abril de 2019 (por las rentas obtenidas en el año 2018), la interesada se encuentra en su primer año de cobertura ( desde el mes de julio de 2019 a junio de 2020) por lo tanto, para el cálculo del subsidio por la licencia médica de origen común otorgada a contar del 18 de marzo de 2020, se debe considerar la renta imponible anual determinada en la operación renta de abril de 2019, a las que corresponde sumar las rentas del primer año de cobertura hasta el mes anterior al inicio de la licencias, esto es, las rentas imponibles de los meses de julio a diciembre de 2019, y de enero y febrero de 2020, que suman $14.520.494.

Que, como la interesada en la operación renta de abril de 2019 cotizó parcialmente por el 5%, su renta imponible anual parcial es de $371.390, a lo que se debe agregar la cotización complementaria de $14.520.494, dando un total de $14.907.304, conforme a lo aplicado en el artículo 90 del DL N 3.500. de 1980, el nuevo subsidio alcanza a un valor diario de $41.409, debiendo deducir a dicho monto las cotizaciones que son de cargo de la interesada.

Que, en relación al reclamo por la licencia de descanso prenatal, otorgada a contar del 21 de julio de 2020, se debe considerar la operación renta de abril de 2020, donde la interesada optó por pagar con cobertura total, es decir, por el 100% de su base imponible anual.

Que, la ISAPRE le determinó su subsidio maternal de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 90 del DL N 3.500. de 1980, que señala que la base de cálculo del subsidio considerará la renta imponible anual. Dicha renta corresponde al 80% del conjunto de rentas brutas gravadas por el artículo 42, N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta, obtenida en el año calendario anterior a la declaración de dicho Impuesto a la Renta, reajustada conforme al 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, entre el mes de diciembre de dicho año calendario y el mes anterior a la fecha de inicio de la licencia médica.

Que, según el certificado de Cotizaciones Previsionales de la Ley de Honorarios, Cobertura total, operación renta 2020, emitido por el SII, la interesada registra una renta imponible anual de $16.532.217, que actualizada aumenta a $16.728.950, la que dividida por 12 da una renta mensual de $1.394.079.

Que los subsidios se devengan por día, por tanto, la renta mensual debe ser dividida por 30, para obtener el subsidio diario, que en este caso asciende a $46.469,30, debiendo deducir de dicho monto las cotizaciones que son de cargo de la interesada.

Que, con la misma interpretación del inciso cuarto del artículo 90 del DL N° 3500, de 1980, detallada anteriormente, la ISAPRE debe incorporar a la renta anual imponible del SII, las rentas por las cuales la interesada efectuó cotizaciones dentro del período de cobertura, como en este caso la interesada se encuentra en su segundo año de cobertura, se le deben adicionar a la renta imponible anual del SII, las rentas imponibles complementarias de los meses de julio de 2019 a junio de 2020, que ascienden a $9.471.218. Debido a que las cotizaciones complementarias realizadas por la interesada resultan mayores al tope imponible, solo debe considerar la parte que resulta de restar del tope imponible la base imponible mensual actualizada determinada por el S.I.I.

Que, sumadas las cotizaciones complementarias de $9.471.218 con la base imponible anual de $16.728.950, resulta un total de $26.200.168, el que dividido por 12 y luego por 30 da un nuevo subsidio diario maternal de $72.778,23, debiendo deducir a dicho monto las cotizaciones que son de cargo de la interesada.

Teniendo Presente:

Dejase sin efecto, la RESOLUCIÓN EXENTA de diciembre de 2020, de esta Superintendencia.

Instruyese a la ISAPRE reliquidar el subsidio correspondiente a la licencia común y el subsidio maternal, de la interesada, de acuerdo a lo anteriormente señalado.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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28/04/2020Circular 3514Licencias médicas - Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) - Trabajadores independientesIMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LA DOBLE CALIDAD DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y EN RELACIÓN A LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRANSITORIAS DEL PERÍODO 2019 A 2027, COMPLEMENTA LA CIRCULAR N° 3425, DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2019, DE ESTA SUPERINTENDENCIA.Ley Nº 16.395; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 1, de 2005,del Ministerio de Salud; Ley Nº 21.133, artículos segundo y cuarto transitorios; artículo 42 Nº 2, del D.L. Nº 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda
12/06/2019Circular 3425Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) - Trabajadores independientesIMPARTE INSTRUCCIONES EN RELACIÓN A REQUISITOS DE ACCESO Y CALCULO DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL Y MATERNAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES Ley N° 16.395. Ley N° 21.133. D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. D.S. N° 22, de 2019, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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26/04/2021Dictamen 51062-2021SIL maternal - Trabajadores independientes Subsidio por incapacidad laboral - Subsidio maternal - Trabajadores independientesDL 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículo 16 y 90; Ley 16.395; Ley 18.469; Ley 18.933; Ley 21.133
23/02/2021Dictamen 679-2021Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Trabajador independiente - Subsidio por incapacidad laboralLeyes N°s. 16.395 y 21.133.
28/10/2020Dictamen 3387-2020Licencias médicasCotizante Isapre - Licencia Médica - Organismo competenteArtículo 27, Ley 16.395; Artículo 197, Artículo 201, DFL 1 de 2005 del Ministerio de Salud; Artículo 3, Ley 21.247
23/05/2020Dictamen 46222-2020 Trabajador independiente 
23/04/2020Dictamen 1466-2020Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Subsidio por incapacidad laboral - PagoLey N° 16.395; Ley Nº 18.833; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Decreto N° 4, de 5 de enero de 2020, del Ministerio de Salud; Decreto Supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
28/01/2020Dictamen 354-2020Licencias médicas - Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Trabajadores independientesLey 21.133; Artículo 90, del D.L. Nº 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
29/09/2019Dictamen 44855-2019SIL maternalSubsidio por incapacidad laboral - Subsidio maternal - Trabajadores independientesLey N°16.395; Artículo 149, 152, del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud; Artículo 11 del D.S. N° 57, de 1991, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Artículo 195, 196, del Código del Trabajo; Artículo 17, del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N°21.112
31/07/2019Dictamen 5197-2019VariosTrabajadores independientesLeyes Nºs 16.395; Ley N° 21.133; Ley N° 20.255; artículo 42 N° 2, del D.L. 824, del Ministerio de Hacienda; D.F.L. N° 1 del Ministerio de Salud, a la Ley N° 21.063; artículos 92, 92 B, 92 D, 92 F, del D.L. 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16.744
11/07/2019Dictamen 4984-2019Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Subsidio por incapacidad laboral - Trabajadores independientesLeyes N°s 16.395 y 21.133 y D.L. N° 3.500 de 1980
TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 18.933Ley 18.933
Artículo 16DL 3500, artículo 16
Artículo 90DL 3500, artículo 90