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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 679-2021

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Fecha: 23 de febrero de 2021

Destinatario: Servicio Público

Observación: Pago del subsidio por incapacidad laboral de origen maternal de trabajadoras contratadas a honorarios, en el sector público.

Descriptores: Subsidio por incapacidad laboral; Trabajador independiente

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 21.133.

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

Concordancia con Circulares: 3514; 3425

1. Mediante el Oficio del antecedente usted ha consultado sobre quién debe pagar el subsidio por incapacidad laboral de origen maternal de las servidoras contratadas a honorarios, sujetas a fuero maternal.

2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con expresar que, por regla general, la trabajadora contratadas a honorarios del sector público o privado que haga uso de una licencia médica, presentará este formulario y recibirá el subsidio por incapacidad laboral que corresponda de la respectiva entidad pagadora a la que se encuentra afiliada (FONASA o ISAPRE). La entidad empleadora para quien presta servicios a honorarios (empleador público o privado) no tramitará ni pagará el subsidio por incapacidad laboral, salvo que, en virtud de convenios particulares, las partes establezcan condiciones distintas en lo relativo a la presentación de licencias médicas y pago del subsidio por incapacidad laboral.

En virtud de lo anterior, la entidad pagadora del subsidio deberá proceder a calcular el subsidio por incapacidad laboral considerando los subsidios por incapacidad laboral, rentas o ambos, hasta el tope imponible del período de cálculo, verificando el pago de las cotizaciones previsionales, todo lo cual la persona interesada acreditará por medio del comprobante de pago de cotizaciones que le es generado por la operación renta anual, realizada ante el Servicio de Impuestos Internos.

Por otro lado, en tanto opere el régimen de gradualidad que dispone el inciso segundo del artículo segundo transitorio de la Ley N°21.133, entre los años 2019 y 2027, el trabajador o la trabajadora independiente obligada a cotizar por sus rentas del artículo 42 N°2 de la Ley sobre impuesto a la Renta, podrá manifestar cada año en la operación renta, su voluntad de cotizar para salud y pensión, ya sea por el total de su renta imponible anual o en su defecto por una renta imponible anual disminuida de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo segundo transitorio de la Ley N°21.133, lo que en definitiva, impactará en el monto del subsidio por incapacidad laboral.

3. Finalmente, tener presente que, los convenios particulares que se celebren con la trabajadora a honorarios, sujeta a fuero maternal, en todo caso, no pueden significar privar, restringir o limitar el ejercicio de sus derechos fundamentales a la maternidad, esto es, derecho a licencia médica prenatal, postnatal y permiso postnatal parental.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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12/06/2019Circular 3425Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) - Trabajadores independientesIMPARTE INSTRUCCIONES EN RELACIÓN A REQUISITOS DE ACCESO Y CALCULO DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL Y MATERNAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES Ley N° 16.395. Ley N° 21.133. D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. D.S. N° 22, de 2019, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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Ley 16.395Ley 16.395