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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1401-2020

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Fecha: 16 de abril de 2020

Destinatario: CCAF

Observación: Imparte instrucciones en materia de crédito social a raíz de la entrada en vigencia de la Ley N° 21.227. Covid19

Acción: Instruye

Criterio: Nuevo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: CCAF; Crédito Social

Fuentes: D.S. Nº 4, de 2020, del MINSAL; D.S. 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; Resolución Nº 210, de 2020, del MINSAL; Artículos 1,2,3,5,7,11, de la Ley Nº 21.227; Artículos 15, 25, de la Ley Nº 19.728; Artículos 13, 22 de la Ley Nª 18.833; Artículo 58 del Código del Trabajo

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

Concordancia con Oficios: 1210-2020

1. Como es de conocimiento público, por medio del D.S. N°4 de 2020, del Ministerio de Salud, se declaró alerta sanitaria en nuestro país por el período de un año, por el brote de coronavirus. Además, a través del D.S. N°104 de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se decretó estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, por un plazo de noventa días a contar del 18 de marzo de 2020.

Enseguida, por Resolución N° 210 de 2020, del Ministerio de Salud, se impusieron una serie de medidas sanitarias a la población, entre ellas la de prohibición de salir a la vía pública entre las 22.00 y 5.00 horas de cada día, así como que los habitantes de determinadas comunas de la Región Metropolitana y de otras Regiones del país deben permanecer en aislamiento o cuarentena en sus domicilios habituales, con el fin de controlar la enfermedad Covid-19, medidas que implican la paralización de actividades en todo o parte del territorio nacional y que impiden o prohíben totalmente la prestación de los servicios contratados.

Finalmente, con fecha 6 de abril de 2020 se publicó la Ley N° 21.227, que faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo de la Ley N° 19.728, en circunstancias excepcionales.

2. La Ley N° 21.227, referida precedentemente, estableció medidas extraordinarias y de carácter transitorio para proteger la estabilidad de los ingresos y las fuentes laborales para trabajadores regidos por el Código del Trabajo que no pueden prestar servicios o deben ajustar sus jornadas de trabajo a causa de la enfermedad Covid-19. Los trabajadores acceden a prestaciones y complementos con cargo a las prestaciones de cesantía de la Ley N° 19.728 en las siguientes situaciones

a)suspensión del contrato de trabajo por acto de autoridad;

b) pacto de suspensión del contrato de trabajo y,

c) pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo.

3. Teniendo presente las facultades de esta Superintendencia, de fijar en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia, es decir, de fijar su sentido y alcance, y considerando la dictación de la Ley N°21.227, que faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo, en circunstancias excepcionales, se emite el siguiente pronunciamiento sobre los efectos de la aplicación de esta Ley en relación a la deducción, retención y remesa de las cuotas de créditos sociales que otorgan las Cajas de Compensación de Asignación Familiar.

a) Paralización de actividades que impida o prohíba totalmente la prestación de los servicios contratados por acto de autoridad y que da derecho a la prestación establecida en los artículos 15 y 25 de la Ley N° 19.728, es decir, al seguro de desempleo de esta Ley, hipótesis contemplada en el artículo 1° de la Ley 21.227.

En este caso, el trabajador, cumpliendo los demás requisitos que establece el mismo cuerpo normativo, tendrá derecho a un seguro de desempleo y no percibirá remuneración, tal como lo indica el artículo 3 de Ley N° 21.227. En tal situación, en que el trabajador no percibe remuneración, si no que un seguro de desempleo, no es posible aplicar el mecanismo de descuento de cuotas de crédito social establecido el artículo 22 de la Ley N° 18.833 y el artículo 58 del Código del Trabajo, toda vez que el descuento de cuotas se aplica, tal como indica la norma, en las remuneraciones del trabajador, las que en este caso el trabajador no recibe.

A mayor abundamiento, la prestación que recibe el trabajador a consecuencia del seguro de desempleo no constituye remuneración, ya que se paga, no por el empleador, si no que por la Administradora de Fondos de Cesantía (AFC) con cargo a los propios fondos acumulados del trabajador (cuenta individual) y luego con cargo al Fondo Solidario de Cesantía, es decir, en este último caso, un subsidio de cargo estatal y por tanto una prestación de seguridad social. Cabe agregar también que por disposición expresa contenida en el inciso final del artículo 11, lo que recibe el trabajador afiliado con cargo a los recursos de su cuenta individual por cesantía y, que cuando estos se agotan, se financia con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, no se considera remuneración ni renta para todos los efectos legales, además no estará afecto a cotizaciones previsionales y no será embargable.

En consecuencia, en este caso, la o las correspondientes cuotas de crédito social deben reprogramarse automáticamente al final del crédito, tal como acontece en el caso de un trabajador con licencia médica, situación prevista en el N° 5.3 de la Circular N° 2.052, de Fuentes. Las cuotas serán reprogramadas para los meses posteriores al mes de vencimiento de la última cuota pactada originalmente, sin costo adicional para el afiliado, es decir, manteniendo las cuotas su valor nominal, generándose en consecuencia, un nuevo cuadro de pago que será puesto a disposición del afiliado.

Adicionalmente es menester señalar que, en conformidad a lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 21.227, el empleador deberá solicitar ante la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía, preferentemente de forma electrónica, la prestación que le corresponda a uno o más de sus trabajadores que se hayan visto afectados por el acto o declaración de autoridad. Además, el empleador remitirá mensualmente y por medios electrónicos, a la Dirección del Trabajo, la nómina de trabajadores que se hayan visto afectados por la suspensión de las obligaciones contractuales. En razón de lo anterior, la obligación del empleador de informar a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía y a la Dirección del Trabajo la individualización de los trabajadores que se encuentran en la hipótesis en análisis y considerando que según lo preceptúa el artículo 13 de la Ley N° 18.833, en cuanto dispone que es la entidad empleadora la que se afilia a una C.C.A.F. , es posible concluir que la Caja podrá solicitar al empleador la nómina de trabajadores afectados, de manera de no descontar las cuotas de crédito social correspondientes y efectuar las reprogramaciones respectivas.

Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores, en el caso que el afiliado haya contratado, por intermedio de la C.C.A.F. en forma adicional a su crédito social, un seguro de cesantía con una compañía aseguradora, la Caja deberá efectuar las coordinaciones necesarias para que el afiliado pueda hacer efectivo dicho seguro. Para ello se tendrá presente lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 21.227, el que preceptúa que, en caso que el trabajador se acoja a lo dispuesto en el artículo 1° de dicha Ley, vale decir, en caso que exista un acto o declaración de autoridad que implique paralización de actividades y que impida o prohíba totalmente la prestación de los servicios contratados, dicho trabajador se encuentra en una situación de cesantía involuntaria para los efectos de la cobertura de los riesgos de la póliza respectiva.

En consecuencia y de acuerdo con lo expresado en el párrafo anterior, existiendo un seguro de cesantía contratado por el afiliado conjuntamente con su crédito social, los descuentos de cuotas de crédito social se pagarán en forma preferente con cargo a este seguro de cesantía voluntario y las restantes cuotas de crédito social no cubiertas por este seguro podrán ser reprogramadas automáticamente en conformidad a lo señalado en el párrafo quinto precedente.

b) Pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, situación prevista en el artículo 5° de la Ley N° 21.227.

En este caso, el empleador puede suscribir con él o los trabajadores un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo en la medida que exista una afectación total o parcial del establecimiento respectivo y siempre que no se encuentre vigente un acto de autoridad que disponga la suspensión o paralización de actividades. Así como en la letra a) anterior, se suspenden los efectos del contrato, cesa temporalmente la obligación de prestar servicios por parte del trabajador y la obligación de pagar la remuneración y demás asignaciones que no constituyan remuneración por parte del empleador. El trabajador en esta hipótesis percibe, no su remuneración, sino que la prestación de los artículos 15 y 25 de la Ley N° 19.728, según sea el caso, en consecuencia, no procede efectuar descuentos de cuotas de crédito social, ya que éstas solo se descuentan, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 18.833, en las remuneraciones del trabajador.

Por lo tanto, en este caso, la o las correspondientes cuotas de crédito social pueden reprogramarse automáticamente al final del crédito, tal como acontece en el caso de un trabajador con licencia médica, situación prevista en el N° 5.3 de la Circular N° 2.052, de Fuentes. Las cuotas podrán ser reprogramadas para los meses posteriores al mes de vencimiento de la última cuota pactada originalmente, sin costo adicional para el afiliado, es decir, manteniendo las cuotas su valor nominal, generándose en consecuencia, un nuevo cuadro de pago que será puesto a disposición del afiliado. Adicionalmente, y tal como lo establece el artículo 5° de la Ley N° 21.227, el empleador y el trabajador deberán presentar ante la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía una declaración jurada simple, suscrita por ambas partes, en la que deberán dar cuenta del pacto de suspensión temporal del contrato suscrito.

En razón de lo anterior, y considerando que según lo preceptúa el artículo 13 de la Ley N° 18.833, en cuanto dispone que es la entidad empleadora la que se afilia a una C.C.A.F., es posible concluir que la Caja podrá solicitar al empleador la nómina de trabajadores que hayan suscrito el pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, de manera de no descontar las cuotas de crédito social correspondientes y efectuar las reprogramaciones respectivas.

c) Pacto de reducción temporal de jornadas de trabajo, hipótesis prevista en el artículo 7 de la Ley N° 21.227.

En este caso, el empleador y el trabajador afiliado al seguro de desempleo de la Ley N° 19.728, pueden pactar una reducción parcial de la jornada de trabajo, en la medida que el empleadorse encuentre en alguna de las situaciones que menciona ese artículo y que se describieron en el último párrafo del número anterior. En esta hipótesis, el trabajador tiene derecho a una remuneración de cargo del empleador, equivalente a la jornada reducida, y a un complemento con cargo a su cuenta individual por cesantía, y una vez agotado el saldo, con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de la Ley N°19.728.

Tal como se desprende del tenor literal del artículo 7° de la Ley N° 21.227, el trabajador percibe, en razón del pacto suscrito, parte de su remuneración y un complemento con cargo al seguro de desempleo. En consecuencia, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 22 de la Ley N° 18.833, en cuanto dispone que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja por un trabajador afiliado, deberá ser deducido por la entidad empleadora, retenido y remesado a la Caja acreedora y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales, pueden efectuarse descuentos de cuotas de crédito social sobre el monto que perciba el afiliado por concepto de remuneración.

No obstante, en la parte que el trabajador reciba a título de complemento no corresponderá efectuar descuentos de cuotas de crédito social, toda vez que no está recibiendo en esta parte una remuneración,sino que un seguro de desempleo. En este sentido, el último inciso del artículo 11 de la Ley N° 21.227 establece expresamente que el complemento no se considerará remuneración ni renta para todos los efectos legales y no estará afecto a cotización previsional alguna ni será embargable. Ahora bien, en esta hipótesis, habiéndose reducido la remuneración que el trabajador percibe en proporción a la parte de la jornada de trabajo disminuida, puede aplicarse el descuento de la cuota de crédito social reducido en la misma proporción que ha disminuido la remuneración o bien, no efectuarse descuentos en las remuneraciones.

En razón de lo expresado en el párrafo anterior, pudiendo efectuarse una deducción proporcional de la cuota de crédito social, el remanente de la cuota y cuyo descuento no sea posible efectuar o la totalidad de la cuota en caso que así lo acuerde la Caja, podrá reprogramarse hacia el final del crédito contando con el consentimiento del deudor, colocando dicha cuota o dicha diferencia como cuotas reducidas, con vencimientos mensuales a partir del mes siguiente al mes de vencimiento de la última cuota pactada en el crédito original, sin costo para el deudor afiliado, es decir por su valor nominal.

En estos casos, la Caja podrá otorgar una prestación adicional que permita cubrir cualquier costo que 6 la reprogramación pueda generar o la condonación parcial o total de intereses pactados de las cuotas reprogramadas. A efectos de obtener el consentimiento del afiliado deudor, las Cajas deberán tener presente lo regulado por el Servicio Nacional del Consumidor mediante resolución referida en Fuentes.

Correspondiendo que el empleador afiliado suscriba con el trabajador este pacto de reducción parcial de la jornada de trabajo y considerando que es el empleador la entidad empleadora afiliada, quien debe efectuar los descuentos de cuotas de crédito social en la proporción recién indicada, será la Caja quien solicite al empleador la información respectiva a efectos de ajustar en la proporción que corresponda la cuota de crédito social.

Finalmente, en caso que el afiliado haya contratado, por intermedio de la C.C.A.F. en forma adicional a su crédito social, un seguro de cesantía con una compañía aseguradora, la Caja deberá efectuar las coordinaciones necesarias para que el afiliado pueda hacer efectivo dicho seguro. Para ello se tendrá presente lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 21.227, el que preceptúa que, en caso que el trabajador se acoja a lo dispuesto en el artículo 7° de dicha Ley, vale decir, haya celebrado un pacto de reducción temporal de jornada de trabajo, dicho trabajador se encuentra en una situación de cesantía involuntaria para los efectos de la cobertura de los riesgos de la póliza respectiva.

En consecuencia y de acuerdo con lo expresado en el párrafo anterior, existiendo un seguro de cesantía contratado por el afiliado conjuntamente con su crédito social, los descuentos de cuotas de crédito social se pagarán en forma preferente con cargo a este seguro de cesantía voluntario y las cuotas restantes podrán ser reprogramadas automáticamente en conformidad a lo señalado en el párrafo quinto de la letra a) precedente.

d) Respecto de los casos referidos en el inciso final del artículo 1° de la Ley N° 21.227, esto es, empleadores que hayan paralizado sus funciones por mutuo acuerdo con los trabajadores o a consecuencia de un acto o declaración de autoridad o que hayan pactado la continuidad de los servicios, en el período comprendido entre la Declaración de Estado de Catástrofe por calamidad pública y la entrada en vigencia de la Ley N° 21.227, y cuyos trabajadores afiliados al Seguro de Desempleo accedan a éste una vez dictada la resolución fundada por el Ministerio de Hacienda que se expresa en el inciso primero del referido artículo, dado que el trabajador percibió remuneración hasta el día anterior a la entrada en vigencia del D.S. N°104 de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el resto del mes no percibió ingresos (caso de suspensión), si la Caja recibió el descuento íntegro de la cuota y ésta sobrepasó el tope de descuento del 25% (considerando la remuneración de 17 días), esta entidad deberá devolver el excedente del valor de la cuota (13/30 de ésta). Dicho 13/30 junto a las otras cuotas que se reprogramen, seguirá el mismo procedimiento de la letra a) anterior.

e) Respecto a las provisiones sobre los créditos que se reprogramen conforme a la Ley N° 21.227, las Cajas deberán constituir provisiones idiosincráticas que reflejen el deterioro producido en su calidad crediticia.

f) Las reprogramaciones automáticas operarán para créditos sociales al día o con una morosidad máxima de una cuota impaga, en coherencia con lo instruido por esta Superintendencia mediante Oficio Ord. N° 1210 de 2020, citado en Concordancias.

g) Las C.C.A.F., al momento de remitir a las empresas los descuentos de las cuotas de los créditos sociales a sus afiliados, de créditos de la propia Caja u otra, deberán asegurarse de que éstos se ajusten a los cambios en las remuneraciones de los trabajadores afiliados que sean beneficiarios de la Ley N°21.227.

h) Las C.C.A.F. deberán mantener un registro actualizado de los créditos sociales que se vean afectados por la Ley N° 21.227, el que será puesto a disposición de esta Superintendencia cuando sea necesario su fiscalización y control.

i) Finalmente, los acuerdos que adopten los Directorios de las C.C.A.F. en cumplimiento a las presentes instrucciones deberán ser puestos en conocimiento de esta Superintendencia.

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