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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1163-2021

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Fecha: 31 de marzo de 2021

Destinatario: CCAF

Observación: CCAF. Crédito Social. Las prestaciones adicionales consisten en prestaciones en dinero, en especie y en servicio. Las prestaciones en dinero corresponden a daciones periódicas y no sujetas a restitución.

Descriptores: CCAF; Crédito Social; Prestaciones adicionales

Fuentes: Leyes N°s.16.395 y 18.833. D.S. 94 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Departamento(s): FISCALIZACIÓN Y SUPERVISIÓN - INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

Concordancia con Oficios: Oficios Ord. N°s.1.210, 1.401 y 3.943, de 25 de marzo,16 de abril y 15 de diciembre de 2020, respectivamente, de la Superintendencia de Seguridad Social

1.- Mediante cartas de Antecedentes, esa C.C.A.F. informó que decidió asumir el costo de los intereses de las cuotas de los créditos sociales diferidas, en la forma que detalla su "Plan Alivio" y de "Ley de Protección al Empleo", por un monto de MM$8.635. Para lo anterior, señala esa Caja, modificó su Programa Anual de Prestaciones Adicionales, luego que el Directorio de esa Caja así lo aprobara.

2.- Revisados los antecedentes, esta Superintendencia formuló una serie de consultas a esa Caja, mediante oficio Ordinario N°3.943 de 15 de diciembre de 2020, de Concordancias.

3. Mediante carta N°727 de Antecedentes, la Caja de Compensación que usted administra envió los informes y antecedentes solicitados por esta Superintendencia mediante Oficio N°3.943, de 2020, informando lo siguiente:

a) Adjuntó una planilla con los antecedentes de la aplicación del beneficio otorgado por la Caja (número de operaciones, montos involucrados, entre otros)

b) En relación al informe solicitado, su Fiscalía señaló lo siguiente:

El Decreto Supremo N°94, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula el Régimen de Prestaciones Adicionales, permite prestaciones en dinero, las cuales consisten en daciones periódicas no sujetas a restitución, como sería el caso de la prestación de cobertura "Plan Alivio y LPE", pues la Caja asume por el afiliado todos los intereses que no percibirá producto del diferimiento de las cuotas, efectuado a partir de los Oficios N°s.1.210 y 1.401, ambos de 2020, durante la vigencia de la Ley de Protección al Empleo (LPE).

Respecto de la prestación adicional contenida en su Reglamento Particular por medio de la cual se encausó este beneficio, expresa que corresponde a aquellas asociadas al crédito social del artículo 22 de su Reglamento que establece que : "Estas prestaciones podrán consistir en asignaciones en dinero destinadas a asistir a los afiliados y sus familias en el pago de gastos asociados al crédito social otorgado por la Caja, producidos por cuotas vigentes en situaciones extraordinarias, cuotas impagas, multas, intereses, seguros, entre otros". Asimismo, este artículo señala que "el monto de las asignaciones respectivas será determinado en forma anual en el Programa de Beneficios", razón por la cual por instrucción del Directorio se modificó dicho Programa.

Agrega que en el primer párrafo del artículo 23 de su Reglamento se señala que: "Esta prestación de (cobertura) tendrá por finalidad asistir al afiliado en el pago de intereses y/o multas generadas por el no pago de cuotas de créditos sociales. Las causas del no pago por parte del afiliado deberán ser atribuibles a situaciones extraordinarias, como alguna enfermedad grave, desempleo u otras de análoga naturaleza, acreditada con los documentos respectivos."

Concluye indicando que su Directorio puede establecer prestaciones Adicionales durante el ejercicio anual que tengan por objeto cubrir intereses de crédito social que se generen durante el no pago del afiliado, ante situaciones extraordinarias, como sería la emergencia sanitaria que vive el país.

En cuanto a la aplicación de una prestación adicional para todos los casos contemplados en la Ley de Protección al Empleo, señala que si bien la Superintendencia se refirió a la utilización de las Prestaciones Adicionales en una casuística particular, la Caja estimó acorde a la normativa vigente el establecimiento de una prestación ad hoc al caso, no sólo por no estar prohibida como sería el caso de un análisis de derecho privado, sino por estar previamente permitida (en general) por su Reglamento y el D.S. N°94, de 1978, y conforme, entonces, a los criterios de interpretación de las normas de orden público económico, como las emanadas de la Superintendencia.

Respecto a la posibilidad de establecer prestaciones adicionales en forma retroactiva, expresa que, si la Superintendencia requiere una mayor especificidad en su Reglamento, entiende que tal enmienda podría efectuarse sin necesidad de recurrir a un efecto retroactivo, por cuanto los efectos de la LPE están aún vigentes, pero también porque ya había una norma general habilitante en el Reglamento.

c) Envió el desarrollo contable solicitado respecto de la aplicación del beneficio otorgado por la Caja.

d) Adjuntó el programa de Prestaciones Adicionales con las modificaciones que se indican en la carta N°6.164 S.S.S.

4.- Sobre el particular, esta Superintendencia puede señalar lo siguiente:

a) Respecto al registro contable de la prestación:

i. Se puede constatar que en el año 1 se registra el gasto en prestaciones adicionales (prestación en dinero sin restitución) a la vez que un ingreso por igual monto correspondiente a los intereses de las cuotas diferidas, sin efecto en los resultados del ejercicio.

ii. En tanto que, en el año 2, o el período cuando se paga la cuota diferida, se registra un ingreso en prestaciones adicionales correspondiente a la prestación otorgada en el año 1, es decir, el beneficio otorgado se restituye.

Al respecto es necesario señalar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del D.S. N°94 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las prestaciones adicionales consisten en prestaciones en dinero, en especie y en servicio. En este sentido, agrega la norma, las prestaciones en dinero corresponden a daciones periódicas y no sujetas a restitución, por lo tanto, de acuerdo con el registro contable, no estamos frente a una prestación adicional en dinero, por cuanto en el período 2 el afiliado restituye el beneficio otorgado al pagar la cuota diferida.

b) Adicionalmente, es necesario señalar que, en el Oficio N°1.401, de 2020, sólo en el caso del pacto de reducción de jornada contemplado en el artículo 7 de la Ley N°21.227, donde el trabajador tiene derecho a una remuneración de cargo del empleador equivalente a la jornada reducida y a un complemento con cargo a su cuenta individual o al fondo de cesantía solidario, se permitió a las Cajas, por el diferimiento de cuotas sin costo para el afiliado, otorgar una prestación adicional que permitiera cubrir cualquier costo que la reprogramación pudiese generar o la condonación parcial o total de intereses pactados de las cuotas reprogramadas.

Queda claro que la prestación adicional contemplada en el Oficio N°1.401 puede consistir en condonaciones parciales o totales, es decir, sin restitución de los montos otorgados como beneficio. Además, se permite que la prestación cubra cualquier otro costo, como podrían ser los intereses que genere el costo financiero del diferimiento, en el período que transcurre entre la fecha del vencimiento inicial de la cuota diferida y la fecha del nuevo vencimiento.

En los otros casos contemplados en la Ley N°21.227 el trabajador no percibe remuneraciones, presentándose una situación similar a cuando se encuentra con licencia médica, por lo que se puede diferir la cuota al final del crédito en forma automática sin consentimiento del afiliado y sin necesidad de recurrir a una prestación adicional.

c) Respecto a la extensión del beneficio a todos los casos del Oficio N°1.401 y 1.210, esa Caja deberá estarse al tenor de los citados Oficios, en los casos en que aplica. En ese sentido, debe considerar esa Caja que sólo en el caso del pacto de reducción temporal de jornadas de trabajo se permitió el otorgamiento de prestaciones adicionales.

5.- Por lo expuesto se instruye a la CCAF lo siguiente:

a) Conforme al análisis realizado, el beneficio otorgado por la Caja no corresponde a una prestación adicional en dinero atendido que se restituye al momento del pago de la cuota diferida, debiendo la Caja reversar el registro contable efectuado, o en su defecto no exigir al afiliado la restitución de la prestación adicional ya otorgada.

16.395b) También la Caja podría otorgar al trabajador como beneficio sólo el costo del diferimiento, es decir, los intereses por el retardo en el pago generados desde el vencimiento inicial de la cuota diferida hasta la fecha del nuevo vencimiento, empleando la misma tasa del crédito, registrando contablemente el beneficio mes a mes.

Además, tiene la opción de condonar parcial o totalmente los intereses de la cuota diferida mediante una prestación adicional.

c) Atendido lo anterior, esa Caja deberá realizar los ajustes correspondientes, informando sus resultados dentro del plazo de 15 días hábiles a esta Superintendencia, a contar de la notificación del presente Oficio.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
29/11/2021Dictamen 4442-2021Créditos socialesCCAF - Crédito Social Leyes N°s.16.395 y 18.833. D.S. N° 4, de 5 de enero de 2020, del Ministerio de Salud
24/08/2021Dictamen 3141-2021Créditos socialesCrédito Social - CCAF - Prestaciones adicionalesLeyes N°s.16.395 y 18.833. D.S. 94 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
01/03/2021Dictamen 736-2021Créditos socialesCrédito Social - CCAFLeyes N°s.16.395 y 18.833.
10/02/2021Dictamen 550-2021Cajas de CompensaciónCCAFLeyes N°s. 16.395 y 18.833. Decreto N°1, de 7 de enero de 2021, de la Subsecretaría de Salud Pública, por el cual se prorroga la vigencia del Decreto N°4 de 2020, del Ministerio de Salud.
15/07/2020Dictamen 2260-2020Cajas de CompensaciónCrédito Social - CCAFLeyes N°s.16.395, 18.833, 21.227 y 21.232.
13/07/2020Dictamen 2228-2020Cajas de CompensaciónCCAF - Crédito SocialLeyes N°s.16.395 y 18.833. D.S. N°4, de 5 de enero de 2020, del Ministerio de Salud. D.S. N°104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, prorrogado por el D.S. N°269, de 12 de junio de 2020, del citado Ministerio.
01/07/2020Dictamen 2118-2020Cajas de CompensaciónCrédito Social - CCAFLeyes N°s. 16.395, 18.833, 21.227 y 21.232.
05/06/2020Dictamen 1908-2020Licencias médicas - Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Licencia Médica - Subsidio por incapacidad laboral 
21/04/2020Dictamen 1451-2020Cajas de CompensaciónCrédito Social - CCAF Ley Nº. 16.395; Ley Nº y 18.833. D.S. N°4, de 5 de enero de 2020, del Ministerio de Salud. D.S. N°104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública
16/04/2020Dictamen 1401-2020Créditos socialesCCAF - Crédito SocialD.S. Nº 4, de 2020, del MINSAL; D.S. 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; Resolución Nº 210, de 2020, del MINSAL; Artículos 1,2,3,5,7,11, de la Ley Nº 21.227; Artículos 15, 25, de la Ley Nº 19.728; Artículos 13, 22 de la Ley Nª 18.833; Artículo 58 del Código del Trabajo
27/03/2020Dictamen 1219-2020Cajas de CompensaciónCCAF - Prestaciones adicionalesLeyes N°s.16.395 y 18.833. D.S. 4 de 2020, del Ministerio de Salud, que decreta alerta Sanitaria y D.S. N° 104 de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que declara estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública.
25/03/2020Dictamen 1210-2020Créditos socialesCCAF - Crédito socialLeyes N°s.16.395 y 18.833. D.S. N° 4, de 5 de enero de 2020, del Ministerio de Salud
TítuloDetalle
Decreto 94 de 1979 del Ministerio del TrabajoDS 94 de 1979 Mintrab
Ley 18.833Ley 18.833
Artículo 23Ley 16.395, artículo 23