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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2070-2019

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Fecha: 28 de febrero de 2019

Destinatario: Director Servicio de Impuestos Internos

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Trabajadores independientes

Fuentes: Artículo 15 de la Ley N° 16.744; Artículo 88, de la Ley N° 20.255; Artículo 89, 92B del D.L. N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Artículo sexto transitorio de la Ley N° 19.578; D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Artículo cuarto transitorio, de la Ley N°21.133; Artículo 24 letra a) de la Ley N°21.063; Artículo segundo transitorio de la Ley N°21.010

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

1.- Como es de su conocimiento, con fecha 02 de febrero de 2019, se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.133, que modifica, entre otras, las normas para la incorporación de los trabajadores independientes al Seguro de la Ley N° 16.744. Así, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 88, de la Ley N° 20.255, modificado por la Ley N° 21.133, corresponderá a ese Servicio determinar los afiliados independientes que deban pagar las cotizaciones para el referido Seguro y el monto a enterar por dichos conceptos. En este mismo sentido, resulta necesario precisar que el inciso segundo del citado artículo 88, establece que los trabajadores independientes señalados en el artículo 89 del D.L. N° 3.500, de 1980, quedarán obligados a pagar la cotización general básica contemplada en la letra a) del artículo 15 de la Ley N° 16.744, la cotización extraordinaria establecida por el artículo sexto transitorio de la Ley N° 19.578, y la cotización adicional diferenciada, establecida en el D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
De lo señalado en el párrafo precedente, se desprende que la cotización que los trabajadores independientes deben pagar para el Seguro de la Ley N° 16.744, se compone de la siguiente manera:
a) Cotización básica general: 0,90% de las rentas imponibles.
b) Cotización extraordinaria: 0,015% de las rentas imponibles, hasta el 31 de diciembre de 2018.
c) Cotización adicional diferenciada: Entre 0% y 3,4%, dependiendo de la actividad económica que desarrolle el trabajador independiente.
A su vez, el artículo 92 B del D.L. N° 3.500, de 1980, establece que corresponde a esta Superintendencia informar a esa Entidad, sobre el organismo administrador del Seguro de la Ley N° 16.744 al que se encuentren afiliados los trabajadores independientes.
Por otra parte, el penúltimo inciso del artículo 88, de la citada Ley N° 20.255, señala que los trabajadores independientes que no se encuentren adheridos a una mutualidad de empleadores se entenderán afiliados al Instituto de Seguridad Laboral. Ahora bien, si dichos trabajadores independientes no se encuentran registrados en ningún organismo administrador, esta Superintendencia no podrá informar a ese Servicio la tasa de cotización adicional diferenciada que corresponda aplicarles -toda vez que no conocerá la actividad económica que éstos realizan- y, por consiguiente, respecto de esos casos resulta necesario que ese Servicio determine la referida tasa de cotización adicional diferenciada, en base a la actividad económica consignada en sus propios registros.
2.- De esta manera, en el caso de los trabajadores independientes del inciso primero del artículo 89 del D.L. N°3.500, de 1980, que no hayan sido informados como afiliados o adheridos a ninguno de los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744, corresponderá que ese Servicio determine el monto a cotizar para el referido Seguro, aplicando a la renta imponible anual establecida en el inciso primero del artículo 90 del D.L. N°3.500, de 1980, la cotización básica general, la cotización extraordinaria que se encuentre vigente durante el año en que se hayan percibido las rentas que sirvan de base para la determinación de la cotización y la adicional diferenciada que proceda, de acuerdo a la actividad económica que desarrolle el trabajador independiente, conforme a la información registrada por esa Entidad y al listado de tasas que se adjunta al presente Oficio.
En caso que el trabajador independiente señalado en el párrafo anterior registre dos o más actividades económicas y dichas actividades, conforme a la información entregada por esta Superintendencia, tengan asignadas tasas de cotización adicional diferentes, deberá aplicarse la tasa de cotización adicional que resulte más baja.
Si el trabajador independiente no registra actividad económica ante ese Servicio, sólo corresponderá aplicar la cotización básica general y la cotización extraordinaria que se encuentre vigente.
3.- Atendido lo precedentemente expuesto, esta Superintendencia cumple con remitir a ese Servicio el listado de todas las actividades económicas registradas por esa entidad -conforme a la información contenida en el listado de homologación completa de actividades económicas con el CIIU4.CL 2012, publicado en su sitio web- y la tasa de cotización adicional diferenciada que corresponde asignar a cada una de esas actividades.
Por último, cabe señalar que la tasa de cotización del seguro para el acompañamiento de niños y niñas de la Ley N°21.063, corresponderá a aquella que se encuentre vigente durante el año en que se hayan percibido las rentas que sirvan de base para la determinación de la cotización, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 letra a) de la Ley N°21.063 y en el artículo segundo transitorio de la Ley N°21.010, la que durante el año 2018 ascendió a un 0,015%.
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
28/02/2020Dictamen 924-2020Ley Sanna - Seguro laboral (Ley 16.744)Trabajadores independientesArtículo 15 de la Ley N° 16.744; Artículo 88, de la Ley N° 20.255; Artículo 89, 92B del D.L. N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Artículo sexto transitorio de la Ley N° 19.578; D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Artículo cuarto transitorio, de la Ley N°21.133; Artículo 24 letra a) de la Ley N°21.063; Artículo segundo transitorio de la Ley N°21.010
TítuloDetalle
Artículo SEGUNDO transitorioley 21.010, artículo segundo transitorio
Artículo SEXTO transitorioLey 19.578, artículo sexto transitorio
Artículo 88Ley 20.255, artículo 88
Artículo 89DL 3500, artículo 89
Artículo 15Ley 16.744, artículo 15