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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3871-2019

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Fecha: 17 de mayo de 2019

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Licencias Médicas; Tipos; Maternales; Permiso postnatal parental

Fuentes: Ley N° 20.545; Artículo 197 y 200 del Código del Trabajo; artículos 19 y 24 de la ley Nº 19.620; artículo 68 de la Ley 19.968; artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política de la República; artículo 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; artículos 1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General.

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - LICENCIAS MÉDICAS

Concordancia con Oficios: Dictamen N° 21011, de 21/08/2018, de la Contraloría General de la República.

1.- Que, mediante la presentación citada en antecedente, el interesado, ha requerido a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto de la pertinencia del permiso postnatal parental, por el cuidado personal de su nieto, que obtuvo en virtud de sentencia de 22/08/2018, en causa del Juzgado de Familia de Villa Alemana.

2.- En su presentación escrita, interesado señaló que solicitó a su empleador, Carabineros de Chile, el derecho al beneficio citado, en atención a que tiene el cuidado personal de su nieto, nacido el 28/06/2018, mediante sentencia de fecha 22/08/2018, la cual se encuentra inscrita al margen de la partida de nacimiento correspondiente. Lo anterior, en virtud de la aprobación del acta de mediación, a través de la cual, los padres del menor acordaron entregar el cuidado personal de su hijo.

En este sentido, su empleador, mediante documento electrónico ordinario, de fecha 07/11/2018, desestimó la solicitud, debido a que no se cumplieron los presupuestos establecidos en el artículo 200 del Código del Trabajo, esto es, que se haya otorgado el cuidado personal como medida de protección, criterio contenido en el Dictamen N° 21011, de 21/08/2018, de la Contraloría General de la República.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el artículo 197 bis del Código del Trabajo establece que las trabajadoras tendrán derecho a un permiso postnatal parental de doce semanas (84 días) a continuación del período postnatal, durante el cual recibirán el subsidio respectivo. Con todo, la trabajadora podrá reincorporarse a sus labores una vez terminado la licencia postnatal, por la mitad de su jornada, en cuyo caso el permiso postnatal parental se extenderá a dieciocho semanas (126 días).

Por otra parte, el artículo 200 del mismo cuerpo normativo dispone que la trabajadora o el trabajador que tenga a su cuidado un menor de edad, por habérsele otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal como medida de protección o en virtud de lo previsto en los artículos 19 o 24 de la ley Nº 19.620, tendrá derecho al permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis. Además, cuando el menor tuviere menos de seis meses, previamente tendrá derecho a un permiso y subsidio por doce semanas.

4.- En la especie, consta que a Ud. se le otorgó el cuidado personal del menor, nacido el 28/06/2018, por sentencia del Juzgado de Familia de Villa Alemana, de 22/08/2018, en la cual, se aprobó el acta de mediación presentada ante ese tribunal.

De lo expuesto, es posible advertir que el cuidado personal otorgado al interesado, se dio en el marco de un procedimiento judicial no contencioso, y no como una medida de protección en el ámbito del procedimiento especial regulado en el artículo 68 de la Ley 19.968, ni tampoco en virtud del procedimiento de adopción, regulado en la Ley 19.620, circunstancia que hace improcedente en este caso, el permiso de doce semanas al que se refiere el artículo 200 del Código del Trabajo.

A mayor abundamiento, el criterio descrito efectivamente se encuentra contenido en el Dictamen N° 21011, de 21/08/2018, de la Contraloría General de la República, el que se encuentra vigente. Asimismo, se hace presente que la Administración del Estado se encuentra en el imperativo de dar cumplimiento a los informes jurídicos emitidos por ese Órgano de Control, que son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, según se desprende de los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política de la República; 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, así como en los artículos 1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General.

5.- En consecuencia, esta Superintendencia estima debidamente atendida su presentación.