Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 16.395, artículo 44

Texto

    Artículo 44° La Superintendencia de Seguridad Social
podrá:
    a) Ordenar que las instituciones sometidas a su
fiscalización deduzcan acciones civiles o criminales en
contra de terceros para perseguir las responsabilidades a
que hubiere lugar;
    b) Deducir directamente esas mismas acciones cuando lo
estimare conveniente; y
    c) Intervenir como parte coadyuvante en los juicios en
que tengan interés las instituciones de previsión
sometidas a su fiscalización.
    En los procesos criminales el Superintendente o sus
delegados prestarán su declaración por medio de informes,
en los casos en que sea solicitada, y tales informes
constituirán presunción legal de la efectividad del hecho
denunciado, siempre que el informante lo haya comprobado
personalmente.