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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 386-2006

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Fecha: 04 de enero de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SUBSECRETARIO DE PREVISIÓN SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 18.833; D.S. Nº 285, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Esa Mutualidad de Empleadores ha solicitado la reconsideración del oficio Nº 20.256, de 4 de mayo de 2005, de esta Superintendencia, mediante el cual y por las razones que en dicho documento se exponen, se declaró como accidente del trabajo en el trayecto el sufrido por un trabajador debiendo otorgar, en consecuencia, las prestaciones de la Ley Nº 16.744.
Basa su solicitud de reconsideración en que el trabajador de que se trata nunca habría reconocido voluntariamente haber dado dos versiones contradictorias del siniestro que sufrió y que esa Mutualidad sólo se habría enterado de la verdad de lo ocurrido el día en que recibió el certificado de primera atención extendido por el Instituto Traumatológico, en el cual se indica "accidente en el hogar, ayer golpea pared con ambos puños" y por medio de la presentación que realizó ante este Organismo.
Señala que no resulta lógico - en su opinión - que "...de dos versiones contradictorias se pueda concluir que una de ellas conforma indicio de veracidad de la otra al, supuestamente, reconocer la falsedad de la otra, máxime si no existe elemento alguno que permita deducir tal veracidad, de conformidad con el principio contenido en el inciso 2º del artículo 407, del Código procedimiento Civil y en artículo 1713, del Código Civil."
Agrega que en la DIAT emitida por el empleador como en la declaración prestada en esa Mutualidad se indica que al bajar de la micro dos personas lo asaltan con arma blanca, pese a lo cual no sufrió heridas producto del enfrentamiento producido, declarando que sólo sufrió lesiones en sus manos.
Por último, argumenta que el dictamen, cuya reconsideración se solicita, contraría los criterios que al respecto ha mantenido esta Superintendencia, puesto que implica otorgar los beneficios de la Ley Nº 16.744, a una persona que habría intentado obtener prestaciones de seguridad social proporcionando datos o antecedentes falsos, lo que constituiría un peligroso antecedente para quienes pretenden obtener dolosamente objetivos similares y, además, el delito tipificado en el artículo 42 de la Ley Nº 12.084.
Atendido lo anteriormente expuesto, solicita reconsiderar el oficio señalado en concordancias y declarar que el evento declarado por el citado trabajador no constituye accidente del trabajo en el trayecto, confirmando, por ende, la calificación efectuada por esa institución.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que las alegaciones expuestas por esa Mutualidad - a juicio de esta Entidad - no son suficientes para desvirtuar las existentes y en base a las cuales se determinó que el infortunio sufrido por el trabajador correspondió a un accidente del trabajo en el trayecto, tal como se indicó en el oficio impugnado.
Por lo demás, cabe recordar que la versión según la cual habría sufrido un intento de asalto en la vía pública fue ratificada por el trabajador al realizar la correspondiente denuncia ante Carabineros el día 3 de diciembre del año 2004, siendo citado ante el 36º Juzgado del Crimen de Santiago.
En seguida, cabe tener presente, también, que las dos versiones proporcionadas por el trabajador, de las cuales, es obvio, sólo una es verdad, sólo tienen preponderancia para determinar el sistema de salud que debe otorgar las prestaciones médicas y pecuniarias a que tenga derecho, esto es, el común (Isapre o Fonasa) o el de la Ley Nº 16.744, a través del respectivo organismo administrador y no dicen relación con la existencia del siniestro en sí, por cuanto consta fehacientemente la existencia de las lesiones sufridas por el trabajador en sus manos. Tanto es así que por estas mismas heridas fue atendido en los centros asistenciales que se han singularizado.
En todo caso, en atención a que esa Mutualidad de Empleadores ha imputado un delito al trabajador de que se trata, específicamente el castigado en el artículo 42 de la Ley Nº 12.084, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 letra a) de la Ley Nº 16.395, se le instruye en orden a iniciar las acciones legales correspondientes con la finalidad de poder esclarecer estos hechos y determinar la responsabilidad que en los mismos pueda corresponderle.
Por lo expuesto, y mientras no se esclarezca dicha situación, en los términos que se han indicado, esta Superintendencia mantendrá lo resuelto, en cuanto a calificar el infortunio sufrido por el trabajador, como un accidente laboral en el trayecto

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
09/01/1996Dictamen 386-1996Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 18.833; D.S. Nº 285, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Artículo 44Ley 16.395, artículo 44
Artículo 42ley 12.084, artículo 42
Ley 16.744Ley 16.744