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Art. 309.- Fuero de negociación colectiva.
Los trabajadores afiliados a la organización
sindical involucrada en una negociación
colectiva reglada gozarán del fuero establecido
en la legislación vigente desde los diez días
anteriores a la presentación de un proyecto de
contrato colectivo hasta treinta días después de
la suscripción de este último, o de la fecha de
notificación a las partes del fallo arbitral que
se hubiere dictado.
Igualmente, gozarán del fuero antes
señalado los trabajadores que se afilien a la
organización sindical durante el proceso de
negociación colectiva a que se refiere el inciso
anterior, a partir de la fecha en que se
comunique la afiliación al empleador y hasta
treinta días después de la suscripción del
contrato colectivo o de la notificación del
fallo arbitral, en su caso.
Sin embargo, no se requerirá solicitar el
desafuero de aquellos trabajadores con contrato
a plazo fijo o por obra o faena, cuando dicho
plazo, obra o faena expirare dentro del período
a que se refieren los incisos anteriores.