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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 755 (del art. 2)

Texto

     Art. 755. No es obligado a prestar caución de
conservación y restitución, sino en virtud de sentencia de
juez, que así lo ordene como providencia conservatoria,
impetrada en conformidad al artículo 761.