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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 489 (del art. 2)

Texto

     Art. 489. Sin embargo de lo dispuesto en los artículos
precedentes, los actos prohibidos en ellos a los curadores
de bienes serán válidos, si justificada su necesidad o
utilidad, los autorizare el juez previamente.
     El dueño de los bienes tendrá derecho para que se
declare la nulidad de cualquiera de tales actos, no
autorizado por el juez; y declarada la nulidad, será
responsable el curador de todo perjuicio que de ello se
hubiere originado a dicha persona o a terceros.