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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 88295-2023

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Fecha: 03 de julio de 2023

Destinatario: PARTICULAR

Observación: Ley N° 16.744. Trabajadora independientes que emite boletas de honorarios, mayor de 60 años de edad que no cotiza, no corresponde otorgarle la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744, toda vez que al momento de ocurrir la contingencia la afectada no era trabajadora dependiente ni independiente asegurada.

Descriptores: Ley 16.744; Trabajadores independientes

Fuentes: Ley 16.744;Ley 21.133; Ley 16.395, artículo 30

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades ProfesionalesLIBRO I. DESCRIPCIÓN GENERAL DEL SEGUROTÍTULO II. Principio de automaticidad de las prestaciones

Visto:

La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, con fecha 02/02/2023, se dirigió a esta Superintendencia, la interesada, reclamando en contra del organismo administrador, por cuanto calificó el accidente que sufrió el 09/01/2023 como "SINIESTRO DE TRABAJADOR NO PROTEGIDO POR LA LEY 16.744", de lo que discrepa.

Que, agrega la interesada que tiene 61 años y cumple funciones de Secretara Administrativa en una Municipalidad, como trabajadora a honorarios. Agrega que entendía que, dada su edad, ya no tenía que cotizar y no se le informó nunca que debía registrarse en el organismo administrador. Por lo anterior, solicita se le autorice a pagar las cotizaciones para regularizar su situación y se valide su accidente laboral.

Que, requerido al efecto, el citado organismo adminstrador informó, en síntesis, que la interesada tiene la calidad de trabajadora independiente y no registra pago de cotizaciones de salud laboral.

Que, en primer lugar, esta Superintendencia cumple con manifestar que el artículo 5 de la Ley N° 16.744 dispone que "se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.". De la norma transcrita se infiere, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, que para que un accidente deba calificarse de laboral es menester que entre el trabajo y la lesión (o muerte) exista una relación directa o inmediata (expresión "a causa"), o bien, dicha relación puede ser indirecta o mediata (expresión con ocasión), pero en todo caso indubitable.

Que, en la especie no corresponde otorgar la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744, toda vez que al momento de ocurrir la contingencia la afectada no era trabajadora dependiente ni independiente asegurada.

Que, en efecto, la interesada no contaba con cotizaciones como trabajadora independiente. Conforme al número 2, letra E, del Título II, del Libro VI, del Compendio Normativo de la Ley N° 16.744, Los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 88 de la Ley N°20.255, esto es, aquellos que perciben rentas del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán cumplir los siguientes requisitos para tener derecho a las prestaciones económicas del Seguro de la Ley N°16.744:

a.-Encontrarse registrados en un organismo administrador con anterioridad a la fecha del accidente o al diagnóstico de la enfermedad.

Tratándose de los trabajadores independientes que, conforme a lo señalado en el penúltimo inciso del artículo 88 de la Ley N°20.255, se entiendan afiliados al Instituto de Seguridad Laboral (al no tener formalizada su afiliación con algún organismo administrador), éstos se considerarán registrados ante dicho organismo administrador, para efectos de acceder a las prestaciones del Seguro de la Ley N°16.744, a partir del 1° de julio del año en que se pagaron las cotizaciones hasta el 30 de junio del año siguiente, sin perjuicio de la obligación del Instituto de Seguridad Laboral, en orden a efectuar las gestiones pertinentes para formalizar su registro;

b.- Que la fecha del accidente o del diagnóstico de la enfermedad se encuentre dentro del periodo de cobertura, esto es, entre el 1° de julio del año del respectivo proceso de declaración anual del Impuesto a la Renta hasta el 30 de junio del año siguiente, y

c.- Encontrarse al día en el pago de las cotizaciones.

Teniendo Presente:

Apruébase lo obrado en la especie por el organismo administrador, en los términos expuestos.

Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indican los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
03/09/2019Circular 3443Seguro laboral (Ley 16.744) - Trabajadores independientes "INCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES AL SEGURO DE LA LEY N°16.744. RECTIFICA LA CIRCULAR No 3.431, DE 2019 Y MODIFICA LOS LIBROS IV Y VI DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16. 744".Ley N°21.133, Ley N°16.744; D.S. N°67, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, modificado por el D.S. N°21, de 2019, del referido Ministerio; Artículos 2°, 3°, 30 y 38 letra d) de la Ley N°16.395; Artículo 12 de la Ley N°16.744; Artículo 88 y 89 de la Ley N° 20.255
28/06/2019Circular 3431Seguro laboral (Ley 16.744) - Trabajadores independientesINCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES AL SEGURO DE LA LEY N°16. 744 MODIFICA EL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744Artículos 2°, 3°, 30 y 38 letra d) de la ley N°16.395; artículo 12, 15, 68 de la ley N°16.744; Ley N°21.133; artículo 6 bis, 13, 15, del D.S. N° 67, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, modificado por el D.S. N° 21, de 2019, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; artículo 42 N° 2, de la Ley de la Renta; artículo 88, 89, 90 de la Ley N° 20.255; Ley N°21.063; artículo 16, 90 del D.L. N°3.500, de 1980; artículo sexto transitorio de la Ley N° 19.578; D.S. N°110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; artículo 1 • de la Ley N° 18.095; artículo 71, del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; artículo 17 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; artículo 152, del D.F.L.N°1, de 2005, del Ministerio de Salud.
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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31/07/2019Dictamen 5197-2019VariosTrabajadores independientesLeyes Nºs 16.395; Ley N° 21.133; Ley N° 20.255; artículo 42 N° 2, del D.L. 824, del Ministerio de Hacienda; D.F.L. N° 1 del Ministerio de Salud, a la Ley N° 21.063; artículos 92, 92 B, 92 D, 92 F, del D.L. 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16.744