Texto
Artículo 88.- Incorpóranse en el Seguro Social contra
Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales contemplado en la ley N° 16.744 a los
trabajadores independientes señalados en el artículo 89
del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Los trabajadores a que se refiere el inciso precedente
quedarán obligados a pagar la cotización general básica
contemplada en la letra a) del artículo 15 de la ley N°
16.744, la cotización extraordinaria establecida por el
artículo sexto transitorio de la ley N° 19.578, y la
cotización adicional diferenciada que corresponda en los
términos previstos en los artículos 15 y 16 de la ley N°
16.744 y en sus respectivos reglamentos.
Las cotizaciones se calcularán sobre la base de la
renta establecida en los incisos primero y segundo del
artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Estas
cotizaciones tendrán el carácter de previsionales para
efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Para el pago de las cotizaciones, se procederá de
acuerdo al artículo 92 F del decreto ley N° 3.500, de
1980, debiendo el Servicio de Impuestos Internos comunicar a
la Tesorería General de la República, en el mismo plazo
que establece el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, la individualización de los afiliados independientes
que deban pagar dichas cotizaciones, el monto a pagar por
dichos conceptos y el correspondiente organismo
administrador. La Tesorería General de la República
deberá enterar al respectivo organismo administrador las
correspondientes cotizaciones, conforme a lo dispuesto en el
artículo 92 G del decreto ley N° 3.500, de 1980, con cargo
a las cantidades retenidas conforme a lo dispuesto en dicha
norma y hasta el monto en que tales recursos alcancen para
realizar el pago.
Se concederá a los trabajadores independientes a que
se refiere este artículo, las prestaciones médicas y los
beneficios pecuniarios del seguro social a que se refiere la
ley Nº 16.744, a partir del día 1 de julio del año en que
se pagaron las cotizaciones hasta el día 30 de junio del
año siguiente a dicho pago. Para tal efecto, se
considerarán como base de cálculo de los citados
beneficios, la renta imponible anual a que se refiere el
inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500,
de 1980, dividida por doce. Con todo, sólo procederá el
pago de los beneficios, una vez verificado que el afiliado
se encuentra al día en el pago anual de sus cotizaciones
para el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del
Trabajo y Enfermedades Profesionales contemplado en la ley
Nº 16.744.
Los trabajadores independientes a que se refiere este
artículo y aquellos a que se refiere el inciso tercero del
artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, en forma
previa al entero de la primera cotización para el referido
seguro, ya sea anual o mensual respectivamente, deberán
registrarse en alguno de los organismos administradores del
seguro social de la ley Nº 16.744. Sin perjuicio de lo
anterior, para efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto,
los trabajadores independientes que no se encuentren
adheridos a una mutualidad de empleadores se entenderán
afiliados al Instituto de Seguridad Laboral.
Para tener derecho a las prestaciones de la ley Nº
16.744, los trabajadores independientes de que trata el
presente artículo deberán estar registrados en un
organismo administrador con anterioridad al accidente o al
diagnóstico de la enfermedad.