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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2622-1991

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Fecha: 05 de abril de 1991

Tema: CCAF

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: Ley Nº 18.962; Ley Nº 18.833


Esa Caja de Compensación ha sometido al pronunciamiento de esta Superintendencia el informe de su Fiscalía que ha concluido que no es procedente aceptar la afiliación que a esa entidad ha formulado el Consejo Superior de Educación.

Acompaña al efecto el informe de su Fiscal, el que señala que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 y 13 de la Ley Nº 18.833 - Estatuto General de Las C.C.A.F., pueden afiliarse a esta entidades las empresas del sector privado, las empresas autónomas del estado y aquellas en que éste o las entidades del sector públicos tengan participación mayoritaria. Agrega que el artículo 3º del Código del Trabajo entiende por empleador: la empresa natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo y por empresa: toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada.

Por otra parte, hace presente que el artículo 32 de la Ley Nº 18.962 ha creado el Consejo Superior de Educación como un organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación, conforme a lo cual concluye que la citada entidad tiene el carácter de empleador del sector público y no constituye empresa autónoma del Estado o de aquéllas en que éste o las entidades del sector público tengan participación mayoritaria.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que aprueba lo informado y resulto por esa entidad respecto de la improcedencia de aceptar la solicitud de afiliación que ha presentado el Consejo Superior de Educación. Lo anterior, por cuanto de las normas pertinentes, de la Ley Nº 18.962 que lo ha creado se desprende, sin lugar a dudas, que se trata de una institución del sector público, las que de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 y 13 del Estatuto General de las C.C.A.F. se encuentran marginadas del sistema de Cajas de Compensación. En efecto, conforme lo dispuesto en las mencionadas disposiciones solamente pueden afiliarse a las C.C.A.F. las empresas del sector privado y dentro del sector público, las empresas autónomas del Estado y aquellas en que éste o las entidades del sector público tengan participación mayoritaria, carácter que no reviste el aludido Consejo creado por la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza.

En consecuencia, se ha ajustado a derecho el rechazo que esa Caja ha formulado a la solicitud de afiliación presentada por el Consejo Superior de Educación.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
05/05/1987Dictamen 2622-1987Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley Nº 17.273; Ley Nº 18.469; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 18.962ley 18.962
Artículo 7Ley 18.833, artículo 7
Artículo 13Ley 18.833, artículo 13
Artículo 32ley 18.962, artículo 32