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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 18.833, artículo 7

Texto

    Artículo 7°.- Podrán concurrir a la constitución de
las Cajas de Compensación las empresas del sector privado,
las empresas autónomas del Estado, aquellas en que éste o
las entidades del sector público tengan participación
mayoritaria y cualquiera otra entidad empleadora del sector
público, sea del sector central o descentralizado. Para la
constitución de una Caja de Compensación deberá constarse
con el acuerdo previo de afiliación de los trabajadores y
con la voluntad de sus respectivos empleadores.
    El capital mínimo para la formación de una Caja de
Compensación, será el equivalente a cuatro mil unidades de
fomento, que deberá encontrarse enterado en el momento de
ser presentada la solicitud a que se refiere el artículo
12.

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