Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2622-1987

.

Fecha: 05 de mayo de 1987

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SR. MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 17.273; Ley Nº 18.469; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 1479, de 1987, de la Contraloría General de la República


Esa Secretaría de Estado ha remitido a esta Superintendencia, para su estudio y proposición de oficio respuesta, la presentación efectuada por la Federación de Sindicatos Ferroviarios de Chile, en la cual exponen que la Empresa de los Ferrocarriles del Estado incumpliendo las cláusulas que indica de los contratos individuales vigentes, ha dispuesto el no pago de los tres primeros días de una licencia médica de hasta 10 días otorgada a un trabajador por incapacidad laboral.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que requerida la Empresa de los Ferrocarriles del Estado ha informado que efectivamente ha debido dejar de pagar los tres primeros días de una licencia de hasta 10 días de duración, ya que así se lo ha ordenado la Contraloría General de la República mediante Oficio Nº 1479, de 12 de enero de 1987. Además, hace presente que dicho Organismo de Control ha dictaminado que para las empresas del Estado es jurídicamente improcedente pactar el pago de los tres días ya mencionados, de manera que no está autorizada para cumplir con la correspondiente cláusula ni a futuro se podrá incluir en la negociación colectiva esta materia.
FEDERACION DE SINDICATOS FERROVIARIOS DE CHILE.
Esa Federación se ha dirigido a esta Secretaría de Estado reclamando en contra de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, la cual no estaría dando cumplimiento a lo convenido con sus trabajadores en orden de pagarles los tres primeros días de una licencia médica de hasta 10 días, los que no son cubiertos por el subsidio respectivo.
Requerida la Empresa de los Ferrocarriles del Estado ha informado que en octubre de 1986 solicitó a la Contraloría General de la República un pronunciamiento sobre si se mantenía o no vigente el Artículo 1 de la Ley Nº 17.273 que disponía que el personal de la empresa tenía derecho a licencias médicas curativas con el goce total de sus remuneraciones durante todo el tiempo que dure la enfermedad y mientras el estado de salud del empleado u obrero no sea declarado irrecuperable. Hace presente dicha empresa que lo anterior se consultó dado que desde el 1º de julio de 1986 se empezó a aplicar la Ley Nº 18.469, la cual estableció que los subsidios se liquidarían en relación con las disposiciones del D.F.L. Nº 44, cuerpo legal que establece que el trabajador no tiene derecho al subsidio por los tres primeros días de licencia cuando ella es igual o inferior a 10 días.
El citado Organismo de Control por Oficio Nº 1479, de 12 de enero de este años, señaló que la citada norma de la Ley Nº 17.273 sólo rigió hasta el 30 de junio de 1986 y que a contar de esa fecha el personal ferroviario quedó íntegramente sometido a la Ley Nº 18.469, de modo que si éste hace uso de licencias médicas inferiores a 11 días sólo podrá percibir el subsidio correspondiente a contar del cuarto día del otorgamiento del respectivo reposo. La citada Contraloría finaliza su informe señalando que de acuerdo con su uniforme jurisprudencia, no es posible que las instituciones empleadoras paguen los 3 primeros días de licencia no cubiertos por el subsidio, así como tampoco es jurídicamente procedente pactar la cancelación de dichos días.
En consecuencia, en su calidad de Empresa del Estado fiscalizada por la Contraloría General de la República está impedida de efectuar el pago del citado período.
3.- Sobre el particular, esta Secretaría de Estado manifiesta que la situación reclamada por esa entidad gremial ha tenido su origen en el pronunciamiento que dentro de la órbita de su competencia emitiera la Contraloría General de la República, de manera que a la empresa empleadora sólo cabe acatar su cumplimiento y cesar el pago del lapso de que se trata.
En consecuencia, para obtener la reposición del aludido beneficio sólo cabría a esa Federación instar por la reconsideración del criterio que sobre la materia aplica la mencionada Entidad de Control

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
05/04/1991Dictamen 2622-1991Cajas de Compensación Ley Nº 18.962; Ley Nº 18.833
TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 17.273Ley 17.273
Artículo 1ley 17.273, artículo 1