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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

2016 / Julio

Prestaciones adicionales que otorgan las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.)

Ley N°18.833, Ley Orgánica de las C.C.A.F. y D.S. N° 94, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento General de Prestaciones Adicionales.

"En cuanto a la incorporación de los trabajadores independientes, se deben considerar lo señalado por la Ley N° 21.133, de 2 de febrero de 2019."

Concepto

Son prestaciones de bienestar social a sus afiliados para la satisfacción de las necesidades no cubiertas por las prestaciones previsionales así como por el régimen de crédito social que ellas administran, las que pueden ser del ámbito familiar, cultural, deportivo, artístico, recreativo o de asistencia social.

Ver: Ley N°18.833, D.S. N° 94

Costo

Puede ser gratuita u onerosa (con pago). En este último caso, haya o no bonificación, su valor no puede exceder el costo.

Tipos

En la medida que se encuentre contemplada en el respectivo reglamento particular de prestaciones adicionales de cada C.C.A.F., existe libertad para establecerlas.Cada C.C.A.F. define anualmente un Programa de Prestaciones Adicionales, aprobado por el respectivo Directorio, donde da cuenta de los beneficios tanto gratuitos como onerosos que entregará, los que en todo caso, pueden ser modificados durante el curso del año presupuestario. (Esta información se encuentra disponible en el sitio web de cada C.C.A.F.)

Ejemplos: En dinero: bono de matrimonio, bono de nacimiento, bono deaniversario de matrimonio, bonos educacionales, etc. En especies: ajuares, canasta de alimentos, caja de útiles escolares, etc. En servicio: acceso a los recintos deportivos, centros de recreación, centros vacacionales, etc.

Beneficiarios

Los trabajadores y pensionados afiliados a una C.C.A.F. y sus causantes de asignación familiar que se encuentren debidamente reconocidos.

Requisitos

  • Trabajadores: Pertenecer a una empresa afiliada a la respectiva C.C.A.F.
  • Pensionados: estar afiliado a una CCAF, en cuyo caso, a contar del segundo mes de permanencia, accederán a las prestaciones.
  • Nota: Pueden existir requisitos adicionales propios de la naturaleza y características del beneficio de que se trate.

Entidades administradoras

El régimen de prestaciones adicionales es administrado por las Cajas de Compensación de Asignación Familiar. La regulación y fiscalización integral del régimen compete a la Superintendencia de Seguridad Social.

Financiamiento

Las prestaciones adicionales se financian con cargo al Fondo Social de la correspondiente C.C.A.F.

Si quieres conocer más sobre la Intendencia de Beneficios Sociales está a un click de distancia.

FechaTítuloMateriaDescargar
18/05/2016Circular 3226Seguro social contra riesgos del accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. incorporación de los trabajadores independientes a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley N° 20.255. imparte instrucciones para los años 2016 y 2017, en virtud de la Ley N° 20.894. deroga circulares N°s 24873, de 2008 y 2808, de 2012.Circ 3226
28/03/2016Circular 3220Imparte instrucciones sobre el sistema de control interno que debe ser implementado por las cajas de compensación de asignación familiar.Circular 3220
27/04/2016Circular 3225Cajas de compensación de asignación familiar. establece normas para contabilizar estimaciones de deudas incobrables y para declarar su incobrabilidad. deroga y reemplaza circular 2254, de 7 de diciembre de 2005.Circ 3225
07/04/2016Circular 3221Accidentes de trayecto. modifica, complementa y refunde instrucciones. deroga circular n° 3.154, de 2015.Circular 3221
09/06/2016Circular 3228Asignaciones familiar y maternal. imparte instrucciones sobre los valores que regirán a contar del 1° de julio de 2016 y de los ajustes del sistema siagf para registrar los tramos de ingresos que regirán a contar de dicha fecha.Circular 3228
28/03/2016Circular 3219Organismos administradores de la ley n° 16.744. imparte instrucciones sobre la gestión de consultas y reclamos.Circ 3219
FechaTítuloTemaObservacionesFuentes legales
20/05/2016Dictamen 30331-2016SERVICIOS DE BIENESTAREl artículo 96 de la referida ley N° 18.834, prohíbe deducir de las rentas del empleado otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente en las leyes. Agrega su inciso segundo, a modo de excepción a la regla anterior, que el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, y a petición escrita del funcionario, podrá autorizar que se deduzcan de la remuneración de este último, sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza,….Basados en el mismo principio legal, aplicándolo a la compensación de deudas, procedería que las deudas al Servicio de Bienestar, sean compensadas con los reembolsos y demás beneficios en dinero de sus afiliados morosos, siempre que fueren autorizados expresamente por ellos para tal efecto. Para ello sería menester que el Reglamento Particular permitiera recibir beneficios a aquellos afiliados morosos que hubieran suscrito el compromiso de compensación de sus deudas con el Servicio de Bienestar, no pudiendo, por ende, afectar los compromisos financieros adquiridos por los funcionarios en las respectivas entidades comerciales -e intermediados por los servicios de bienestar a que se encuentren afiliados-, con anterioridad a la fecha en que se levante, en su caso, la prohibición de percibir beneficios, mientras se encuentren en situación de morosidad.Ley N°16.395, Ley N°18.834, D.S. 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
08/06/2016Dictamen 34135-2016Ley N° 16.744La rebaja o exención de la tasa de cotización adicional diferenciada no opera en forma automática, ya que debe formularse una solicitud en tal sentido, ante el respectivo organismo administrador, en este caso, el Instituto de Seguridad Laboral, acreditando el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 8° del antes citado D.S. N° 67Ley N° 16.744 y D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
03/05/2016Dictamen 26474-2016ASIGNACIÓN FAMILIARSi ha habido un paro estudiantil que ha significado que las clases se suspendan con la consiguiente postergación del fin del semestre y del inicio del siguiente, ello no puede perjudicar el reconocimiento de los estudiantes que cumplen con los requisitos para ser causantes de asignación familiar, toda vez que estamos en presencia de una causal que no les es imputable.D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
18/05/2016Dictamen 29810-2016Ley N° 16.744Conforme a la letra e) del artículo 29 de la Ley N°16.744, la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tiene derecho, entre otras prestaciones, a rehabilitación física y reeducación profesional. Respecto a la reeducación profesional, resulta necesario aclarar que el propósito de la ley ha sido que el trabajador inválido que se encuentra imposibilitado de desarrollar su labor habitual, sea instruido en algún oficio o profesión que le permita utilizar otras capacidades, mediante un proceso de aprendizaje adecuado, en algunas de las áreas que éste solicite. Además, la reeducación debe impetrarse dentro de márgenes racionales, puesto que la expresión legal está dando un marco de referencia a la prestación, a saber: reeducar es volver a educar, es decir, instruir para el oficio o profesión que se tenía o para otra labor que pueda desarrollar el trabajador. En tal sentido, es menester destacar que según las definiciones contenidas en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua (RAE), se entiende por Capacitar: Hacer a alguien apto, habilitarlo para algo y por Reeducar: 1. tr. Volver a educar.2. tr. Med. Volver a enseñar, mediante movimientos y maniobras reglados, el uso de los miembros u otros órganos, perdidos o dañados por ciertas enfermedades. En atención a lo anterior, como asimismo, conforme la documentación que se ha tenido a la vista, en el presente caso es procedente el otorgamiento de la reeducación solicitada, toda vez que el recurrente se encuentra imposibilitado de desarrollar la misma función que realizaba con anterioridad a la data de ocurrencia del accidente que sufrió, por ende, su capacitación en un área de mayor relevancia pero dentro de la esfera de sus conocimientos, como se ha indicado se encuentra justificada.Leyes N°s. 16.395 y 16.744.
23/05/2016Dictamen 30704-2016LICENCIAS MÉDICAS,SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORALUna trabajadora extranjera con contrato de trabajo suscrito en septiembre de 2013, cuyo inicio quedo supeditado a la obtención de visa e residencia correspondiente en Chile o el permiso especial de trabajo para extranjeros con visa en trámite y teniendo presente que la emisión de la cédula de identidad para extranjeros en que se indica "visa sujeta a contrato" fue emitida por el Servicio de Registro Civil e Identificación el 11 de enero de 2014, se debe concluir que el contrato de trabajo se hizo efectivo a lo menos en enero de 2014. Para efectos del cálculo del límite del subsidio diario, corresponde considerar los meses de febrero, marzo y abril de 2014, aun cuando el empleador las haya enterado atrasadas, por cuanto tal situación no puede perjudicar a la trabajadoraD.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; DFL N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
01/06/2016Dictamen 32663-2016SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORALEl artículo 69 del D.L. N°3.500, de 1980, en lo pertinente dispone que el afiliado mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre o mayor de sesenta, si es mujer o aquél que estuviere acogido en este Sistema a pensión de vejez o invalidez total y continuare trabajando como trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización de salud que establece el artículo 84 y estará exento de la obligación de cotizar para pensión establecida en el artículo 17. Por ello, a partir de la declaración timbrada ante la A.F.P., el pago de cotizaciones que no correspondían durante el período de incapacidad laboralD.L. N° 3.500, de 1980; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.