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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 29810-2016

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Fecha: 18 de mayo de 2016

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Observación: Conforme a la letra e) del artículo 29 de la Ley N°16.744, la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tiene derecho, entre otras prestaciones, a rehabilitación física y reeducación profesional. Respecto a la reeducación profesional, resulta necesario aclarar que el propósito de la ley ha sido que el trabajador inválido que se encuentra imposibilitado de desarrollar su labor habitual, sea instruido en algún oficio o profesión que le permita utilizar otras capacidades, mediante un proceso de aprendizaje adecuado, en algunas de las áreas que éste solicite. Además, la reeducación debe impetrarse dentro de márgenes racionales, puesto que la expresión legal está dando un marco de referencia a la prestación, a saber: reeducar es volver a educar, es decir, instruir para el oficio o profesión que se tenía o para otra labor que pueda desarrollar el trabajador. En tal sentido, es menester destacar que según las definiciones contenidas en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua (RAE), se entiende por Capacitar: Hacer a alguien apto, habilitarlo para algo y por Reeducar: 1. tr. Volver a educar.2. tr. Med. Volver a enseñar, mediante movimientos y maniobras reglados, el uso de los miembros u otros órganos, perdidos o dañados por ciertas enfermedades. En atención a lo anterior, como asimismo, conforme la documentación que se ha tenido a la vista, en el presente caso es procedente el otorgamiento de la reeducación solicitada, toda vez que el recurrente se encuentra imposibilitado de desarrollar la misma función que realizaba con anterioridad a la data de ocurrencia del accidente que sufrió, por ende, su capacitación en un área de mayor relevancia pero dentro de la esfera de sus conocimientos, como se ha indicado se encuentra justificada.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES MEDICAS Reeducación profesional

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744.


1.- El interesado se ha dirigido ante esta Superintendencia, solicitando que se acoja su solicitud de reeducación profesional, atendido lo prescrito en la letra e) del artículo 29 de la Ley N°16.744, ya que considera que su campo laboral y capacidades profesionales se han visto disminuidas luego del siniestro que lo afectó el 8 de septiembre del año 2003, a consecuencia del cual resultó con un "Traumatismo de cráneo grave con fractura frontal temporal izquierda, con Hematoma Extradural", fijándose en su oportunidad, esto es, en el año 2005, su incapacidad en un 80%.

2.- Requerido al efecto ese Instituto remitió el correspondiente informe y demás antecedentes relacionados con la situación del interesado, dentro de ellos el informe elaborado por el médico tratante, como asimismo, dio cuenta de las acciones realizadas, tendientes a definir la procedencia del requerimiento que realizara. Al respecto, precisó que, en sesión de 1° de abril de 2016, resolvió que no era procedente acceder a su requerimiento de capacitación, ya que ha continuado desempeñándose como técnico eléctrico, que corresponde a la misma labor que realizaba en la empresa para la cual se accidentó, según consta en informe que acompaña.

En efecto, de acuerdo con el informe elaborado por la Asistente Social Beneficios Ley, de fecha 19 de abril de 2016, se indica en su parte pertinente, que el interesado es pensionado a través de la Ley N° 16.744, percibiendo en la actualidad una pensión cuyo monto alcanza a los $256.728 (Bruto) y de $216.126 (líquido). Se indica, asimismo, que comenzó a realizar trabajos esporádicos, ocasionales e informarles de electricidad y otros. A partir del año 2010, fue contratado como ayudante de electricista en Empresa del rubro, pero en forma ocasional y por periodos cortos, ya que, según manifiesta, influye su incapacidad, la que, en su opinión, se vería mejorada si hace el curso de Certificación SEC que se imparte en la Universidad Técnica Federico Santa María.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a la letra e) del artículo 29 de la Ley N°16.744, la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tiene derecho, entre otras prestaciones, a rehabilitación física y reeducación profesional. Respecto a la reeducación profesional, resulta necesario aclarar que el propósito de la ley ha sido que el trabajador inválido que se encuentra imposibilitado de desarrollar su labor habitual, sea instruido en algún oficio o profesión que le permita utilizar otras capacidades, mediante un proceso de aprendizaje adecuado, en algunas de las áreas que éste solicite.

Además, la reeducación debe impetrarse dentro de márgenes racionales, puesto que la expresión legal está dando un marco de referencia a la prestación, a saber: reeducar es volver a educar, es decir, instruir para el oficio o profesión que se tenía o para otra labor que pueda desarrollar el trabajador.

En tal sentido, es menester destacar que según las definiciones contenidas en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua (RAE), se entiende por Capacitar: Hacer a alguien apto, habilitarlo para algo y por Reeducar: 1. tr. Volver a educar.2. tr. Med. Volver a enseñar, mediante movimientos y maniobras reglados, el uso de los miembros u otros órganos, perdidos o dañados por ciertas enfermedades (lo que ocurre en la especie).

En la especie y con el objeto de resolver adecuadamente la situación reclamada, un profesional de este Servicio con fecha 28 de abril de 2016, se comunicó telefónicamente con el recurrente, constatándose que éste se encuentra trabajando, encontrándose a prueba desde el 20 de marzo del presente año, realizando funciones de aseo y mantención, actividades que no guardan relación con su quehacer laboral anterior a la data de ocurrencia del siniestro que sufrió. Por otra parte, precisa que solamente ha realizado pololos, por cuanto no puede ejercer su actividad, ya que es amputado y cuenta con brazo ortopédico.

A mayor abundamiento, los antecedentes remitidos fueron debidamente analizados por los profesionales médicos de esta Superintendencia, quienes concluyeron que desde el punto de vista médico, no existe contraindicación para que el trabajador sea capacitado. En efecto, el interesado, ostenta el título de Electricista Industrial, solicitando actualmente se le financie en la Universidad Técnica Federico Santa María, curso de "Certificación SEC", lo que clínicamente se encuentra justificado y, cumpliendo éste con los requisitos exigidos por tal institución de educación superior, debiera ser financiado.

En atención a lo anterior, como asimismo, conforme la documentación que se ha tenido a la vista, en el presente caso es procedente el otorgamiento de la reeducación solicitada, toda vez que el recurrente se encuentra imposibilitado de desarrollar la misma función que realizaba con anterioridad a la data de ocurrencia del accidente que sufrió, por ende, su capacitación en un área de mayor relevancia pero dentro de la esfera de sus conocimientos, como se ha indicado se encuentra justificada.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que acoge el reclamo formulado por el interesado, por ende, ese Instituto deberá proceder en conformidad con lo expuesto precedentemente.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29