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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar


4.1.10 CONVENIOS QUE LA C.C.A.F. CELEBRE CON BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS PARA EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS A SUS AFILIADOS.

4 LIBRO IV. PRESTACIONES LEGALES Y DE BIENESTAR SOCIAL

4.1 TÍTULO I. RÉGIMEN DE PRESTACIONES ADICIONALES

4.1.10 CONVENIOS QUE LA C.C.A.F. CELEBRE CON BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS PARA EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS A SUS AFILIADOS.

4.1.10 CONVENIOS QUE LA C.C.A.F. CELEBRE CON BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS PARA EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS A SUS AFILIADOS.

Las presentes instrucciones se aplican en el caso de convenios celebrados y proyectos de convenios por celebrar entre una C.C.A.F. y Bancos o Instituciones Financieras destinados a que éstos otorguen préstamos a sus afiliados.

  1. La C.C.A.F. no puede constituirse en codeudora solidaria ni caucionar en forma alguna el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los créditos solicitados por los afiliados a los bancos o instituciones financieras.

  2. Los convenios mencionados sólo pueden tener por objeto entregar a los afiliados diversos servicios orientados a proporcionarles un mayor acceso a los préstamos que otorguen las instituciones bancarias o financieras. De esta forma, tales servicios consistirán básicamente en la posibilidad de difundir entre los afiliados la posibilidad de solicitar créditos en las aludidas instituciones, en recibir, certificar y remitir a éstas los antecedentes del trabajador, a cambio de Io cual la Caja puede cobrar comisiones a aquéllas.

  3. Los servicios que con tal finalidad entregue la Caja deben enmarcarse en los respectivos regímenes de prestaciones adicionales.

  4. Los créditos objeto de estos convenios deben tener por finalidad la satisfacción de aquellas necesidades de los afiliados no cubiertas por el régimen de prestaciones adicionales y que, además, no haya sido posible atender por la vía del crédito social.

  5. El carácter preferencial de los créditos bancarios que se otorguen a los afiliados de la Caja, a través de estos convenios, debe traducirse en condiciones más ventajosas para aquéllos, en términos de tasas de interés, plazos, requisitos, tramitación, etc.

  6. Los créditos bancarios respectivos sólo pueden ser otorgados al trabajador afiliado y no a sus causantes de asignación familiar.

  7. Para el servicio de las deudas de los afiliados provenientes de los créditos concedidos conforme a los citados convenios no pueden hacerse descuentos de sus remuneraciones de acuerdo al artículo 22 de la Ley N°18.833. Lo anterior es sin perjuicio que el trabajador otorgue su consentimiento para que se efectúen los correspondientes descuentos a su remuneración, al tenor y con el límite que dispone el inciso 2° del artículo 58 del D.F.L. N°1, de 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo.

  8. Los costos de las comisiones que los bancos o instituciones financieras deban pagar a la Caja de acuerdo a tales convenios, no deben traspasarse a los afiliados beneficiarios de los créditos.